Por el cual se crean los grupos de trabajo interinstitucionales a nivel nacional y los comités regionales de producción ganadera

Rango Decreto
Publicación 1975-04-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales yen especial de las que le confieren los artículos 3.º y 18 bis del Decreto 2420 de 1968, 12 de la Ley 5.ª de 1973 y 21 del Decreto 1562 de 1973,

decreta:

Artículo primero. Créanse Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional y los Comités Regionales de Producción Ganadera, con el objeto de asesorar al Ministerio de Agricultura, en la elaboración, coordinación y ejecución de los programas de producción, financiamiento, distribución y comercio del sector ganadero.

De los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional.

Artículo segundo. El Ministerio de Agricultura, integrará Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional para cada una de las principales especies ganaderas y para los insumos ganaderos y demás actividades que crea conveniente.
Artículo tercero. Serán funciones de los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional:
Artículo cuarto. Cada grupo interinstitucional a nivel nacional, se integrará así:

1) Por un representante del Ministerio de Agricultura, quien será el coordinador político-administrativo.

2) Por un representante escogido por la oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSA, de alguna de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura, quien será el coordinador técnico.

3) Por un representante del Fondo Financiero Agropecuario.

4) Por un representante de la organización gremial que represente los intereses de la actividad de que se trate.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura, cuando lo juzgue necesario, podrá ampliar el número de los integrantes de los Grupos Interinstitucionales a nivel nacional y determinará la forma de su nombramiento.

De los Comités Regionales de Producción Ganadera

Artículo quinto. El Ministerio de Agricultura, constituirá los Comités Regionales de Producción Ganadera, en las zonas que a su juicio revistan importancia económica en la producción ganadera.
Artículo sexto. Serán funciones de los Comités Regionales de Producción Ganadera:
Artículo séptimo. Cada Comité Regional de Producción Ganadera se integrará así:

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura cuando lo juzgue necesario podrá ampliar el número de los integrantes de los Comités Regionales y determinará las formas de nombramientos.

Artículo octavo. Cada Comité Regional de producción ganadera, nombrará un coordinador para cada especie de importancia económica de la región el cual será responsable ante el Comité Regional de los aspectos concernientes a la especie o actividad que coordine, en lo referente a suministro de información, programación, orientación y coordinación en la ejecución y evaluación.

Disposiciones generales

Artículo noveno. El Ministerio de Agricultura, a través de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSA, fijará un calendario anual de reuniones para los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional y para los Comités Regionales de Producción Ganadera y establecerá las normas sobre organización y trabajo.
Artículo décimo. La coordinación general de los diferentes Grupos de Trabajo y de los Comités Regionales de Producción Ganadera, estará a cargo de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
Artículo once. Los programas presentados por los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional, y aprobados por el Ministerio de Agricultura, serán editados, distribuidos y divulgados en forma amplia y oportuna, por lo menos una vez al finalizar el respectivo año.
Artículo doce. Derógase el Decreto 847 de 1974 y las normas contrarías al presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 14 de marzo de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Agricultura,

Rafael Pardo Buelvas.

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