Por el cual se señalan funciones de Inspector de Instrucción Pública Secundaria y Profesional de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1921-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades, y

considerando:

Que es de suma necesidad elevar el nivel de la enseñanza secundaria y profesional, y que uno de los medios es establecer una inspección constante y enérgica,

decreta:

Artículo 1.º Son deberes del Inspector de Instrucción Secundaria y Profesional de Bogotá:

1.º Practicar visitas, por turno, en los planteles de instrucción secundaria y profesional de Bogotá, costeados con fondos de la Nación, y rendir mensualmente al Ministerio un informe detallado sobre la marcha de los que haya visitado, indicando las reformas que a su juicio sea necesario introducir.

2.º Concurrir a la enseñanza de determinadas asignaturas, en esos mismos planteles, cuando lo juzgue oportuno, con el fin de cerciorarse de que en las conferencias se observan los métodos pedagógicos modernos y se cumplen las disposiciones constitucionales, legales y ejecutivas sobre instrucción pública;

3.º Revisar las cuentas de los gastos hechos con los fondos de derechos de matrícula, colación de grados u otros análogos, según los respectivos presupuestos aprobados por el Ministerio;

4.º Vigilar porque en las Escuelas Normales de varones y de mujeres se suministre a los alumnos alimentos sanos y nutritivos, de acuerdo con los respectivos contratos;

5.º Velar porque en todas las escuelas y colegios oficiales, y en los particulares que no se observen clausura se cumplan las disposiciones tocantes tanto a la moralidad como a la higiene;

6.º Informar todos los meses al Ministerio de Instrucción Pública sobre la marcha de las escuelas primarias nacionales; estudiar el grado de adelanto de ellas; procurar que se les suministren los útiles y elementos indispensables, y hacer las observaciones que juzgue convenientes;

7.º Pedir a los Directivos o Rectores de los planteles que tengan facultad de expedir títulos, de cualquier clase que sean, los programas de las asignaturas y los cuadros de la distribución del tiempo, estudiarlos y hacer que se cumplan las disposiciones que rigen sobre la materia;

8.º Hacer que se formen los inventarios de los planteles nacionales de enseñanza secundaria y profesional, y enviar copias de ellos al Ministerio del ramo;

9.º Inspeccionar los colegios privados a los cuales se ha concedido facultad de expedir grados de Bachiller o de Maestros, con el objeto de observar sin en ellos se da cumplimiento a los Decretos 1601 de 1916 y 1446 de 1918, para lo cual puede pedir los datos que sean necesarios y presenciar las enseñanzas que se dan y los exámenes que se hagan de tales planteles; y

Artículo 2.º En las disposiciones pertinentes a la Instrucción profesional quedan incluídos los establecimientos de instrucción industrial y artística.
Artículo 3.º Queda en estos términos reformado el Decreto número 97 de 1918.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1921.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro De Instrucción Pública, Miguel ABADIA MENDEZ.

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