por medio del cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 93 de 1965, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el Congreso Nacional expidió la Ley 93 de 1965 sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º. de enero al 31 de diciembre de 1966;
- b) Que en las disposiciones generales de la mencionada Ley figura el artículo 55 sobre las vacantes que se produzcan, tanto en empleados como en obreros, durante 1966, en la Administración Pública Nacional y en los Institutos Descentralizados, vacantes que no podrán ser provistas sino con personal que en 31 de diciembre de 1965 esté al servicio del mismo Gobierno o de los Institutos;
- c) Que para no causar perjuicios al normal desarrollo de la Administración Pública en general, es necesario reglamentar la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley 93 de 1965, y
- d) Que para la reglamentación contenida en la parte resolutiva del presente Decreto, se han tenido en cuenta, especialmente, las sugerencias y recomendaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 1º. Del Decreto legislativo número 2906 de 1965,
DECRETA:
Artículo 1º Las vacantes que se produzcan, tanto en empleados como en obreros, en 1966, en la Administración Pública Nacional y en los Institutos Descentralizados, no podrán ser provistas sino con el personal que en 31 de diciembre de 1965 estaba al servicio del Gobierno o de los Institutos Descentralizados, salvo en los casos previstos en el presente Decreto y previo el lleno de los requisitos aquí señalados.
Artículo 2º. Cuando se presentare una vacante de grado inferior a los cargos directivos a que se refiere el parágrafo del artículo 55 de la Ley 93 de 1965, se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) La entidad interesada deberá presentar una solicitud por escrito sobre la necesidad y conveniencia de la provisión del empleo de que se trate, a la Comisión para la Revisión y Control del Gasto Público.
- b) La Comisión para la Revisión y Control del Gasto Público, estudiada la respectiva solicitud, emitirá concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la conveniencia o inconveniencia de la provisión del cargo;
- c) Las solicitudes para la provisión de cargos, que se formulen a la Comisión para la Revisión y Control del Gasto Público, deberán ir acompañadas de una certificación expedida por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Departamento Administrativo correspondiente, de que existe apropiación presupuestal suficiente para atender al gasto;
- d) En el caso de las vacantes existentes en los Establecimientos Públicos Descentralizados la certificación a que se refiere el literal anterior corresponderá expedirla al respectivo Auditor Fiscal, y
- e) La Comisión no autorizará en ningún caso la provisión de ninguna vacante, si con ella se aumentan las actuales apropiaciones presupuestales para el pago de servicios personales en los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos Descentralizados.
Artículo 3º. En caso de enganche de obreros que vayan a trabajar en las obras públicas naciones a cargo de los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos Descentralizados, el respectivo Ministro, Jefe de Departamento o Gerente, podrá autorizarlo previa certificación del Delegado del Presupuesto o el Auditor Fiscal del Instituto Descentralizado respectivo, de que existe apropiación presupuestal suficiente.
Artículo 4º. Para los efectos del artículo 55 de la Ley 93 de 1965, entiéndese por personal directivo los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Subjefes, Gerentes, Subgerentes, Secretarios Generales, Directores de Ministerios, Jefes de Rama, Directores o Jefes de División, Jefes de Sección o Jefes de Grupo, Recaudadores y Pagadores o los cargos con otras denominaciones pero equivalentes a las relaciones anteriormente, previa aceptación de esta denominación por la Comisión a que se refiere el artículo 1º. del Decreto legislativo número 2906 de 1965.
Artículo 5º. En desarrollo de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley 93 de 1965, todos los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos Descentralizados del orden nacional, procederán a enviar las nóminas correspondientes vigentes en 31 de diciembre de 1965 a la Comisión para la Revisión y Control del Gasto Público, antes del 15 de febrero del presente año.
Adicionalmente deberán acompañar una lista completa de los cargos vacantes que hubiere en la fecha con las propuestas pertinentes para la supresión o provisión de los mismos.
Artículo 6º. La Comisión, con los antecedentes del caso, propondrá al Gobierno la supresión de los cargos vacantes mencionados.
Artículo 7º. El personal del Servicio Diplomático y Consular queda cobijado dentro de la excepción a que se refiere el parágrafo del artículo 55 de la Ley 93 de 1965.
Artículo 8º. Los ahorros que genere la supresión de cargos públicos, estén éstos vacantes o no, y el producido por la vacancia temporal de los cargos absolutamente indispensables en los Establecimientos Públicos Descentralizados, deberán ser consignados por éstos en la Tesorería General de la República, en cuenta especial y con destino exclusivo a incrementar el Presupuesto de Inversión del Gobierno Nacional.
Artículo 9º. La Tesorería General de la República enviará mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto- una relación detallada del movimiento que tenga la cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación,
Eduardo Suárez Glasser.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.