por el cual se modifica parcialmente el Decreto 973 de 2005

Rango Decreto
Publicación 2005-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2004, y

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 4º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 31 de 1991 y sus reglamentos o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El concepto de hogar desplazado por la violencia se define de acuerdo al Decreto 2569 de 2000 y el concepto de hogar víctima de desastre natural o en situación de calamidad pública corresponde con lo establecido en el Decreto 2480 de 2005 o de las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los proyectos de vivienda de interés social rural que presenten las Cajas de Compensación Familiar no tendrán límite en el número de soluciones presentadas por proyecto.

La vivienda resultante, descontando el valor del lote, no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.

4.4.1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Se entiende por solución de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico, la estructura habitacional que permite a un hogar beneficiario del subsidio superar o subsanar en su vivienda una o varias de las siguientes deficiencias:

4.4.2. Construcción en Sitio Propio. Se entiende por construcción en sitio propio la estructura habitacional lograda mediante la edificación de la misma en un sitio de su propiedad o en el que se encuentre en calidad de poseedor sano y pacífico desde hace más de cinco años. También puede ser un lote o terreno de propiedad de la entidad oferente, o en predios de propiedad colectiva de los hogares postulantes, que provea por lo menos, un espacio múltiple, una habitación, saneamiento básico y las instalaciones y acometidas domiciliarias. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda.

La construcción en sitio propio puede hacerse en forma dispersa o agrupada. Se considera como proyecto de vivienda en sitio propio agrupado el que presenta soluciones de 5 o más viviendas en un mismo lote. En todo caso la propiedad del lote donde será construida la vivienda, deberá ser escriturada a cada familia de manera individual.

4.4.3. Adquisición de Vivienda Nueva. Es la adquisición de una solución de vivienda de interés social rural nueva, que proporcione por lo menos un espacio múltiple, una habitación, saneamiento básico y las instalaciones y acometidas domiciliarias. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda.

También podrán ser oferentes de proyectos; para los trabajadores que habiten en suelo rural, afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, las personas naturales o jurídicas, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitado.

Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán en todo el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda.

Parágrafo 1º. Podrán solicitar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y las normas que lo reglamenten.

Los hogares postulantes deberán corresponder a los niveles 1 ó 2 del Sisbén. La población indígena se asimila al nivel 1 del Sisbén.

Parágrafo 2º. Podrán ser postulantes del subsidio familiar de vivienda de interés social rural en el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los hogares que correspondan a los niveles 1, 2 ó 3 del Sisbén que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y las normas que lo reglamenten, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal, condición que debe ser certificada por la OCCRE, Oficina de Control de Circulación y Residencia, o quien cumpla sus funciones.

Parágrafo 3º. Para las postulaciones al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas legales aplicables a la materia".

Artículo 2º. El artículo 9º del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 9º. Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural corresponderán a los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar, equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar, Fovis.

El porcentaje de estos recursos será establecido mediante acto administrativo por la Superintendencia del Subsidio Familiar en el mes de enero de cada año. En caso de no presentarse postulaciones durante el último trimestre de asignación del Fovis de cada vigencia, estos recursos podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.

Los excedentes y rendimientos financieros de los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, cuando los hubiere, se reinvertirán en la financiación de proyectos vinculados con los programas de política sectorial rural. Si dichos excedentes y rendimientos cubren la financiación total de los programas de política sectorial rural, lo restante será para la Bolsa Departamental".

Artículo 3º. Modificar el artículo 12 del Decreto 973 de 2005, el cual quedará así:

"Artículo 12.Bolsa de Recursos de Política Sectorial Rural. La Bolsa de Recursos de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes vinculados a los programas de: Cadenas Productivas; Desarrollo Rural; Manejo Ambiental; atención de desplazados por la violencia; atención de reincorporados y atención de población declarada en situación de desastre natural o situación de calamidad pública, según se enuncian a continuación:

La priorización y distribución de los recursos de la Bolsa Sectorial se efectuarán atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada uno de los programas y a las prioridades del Gobierno Nacional.

El Reglamento Operativo del Programa, establecerá las proformas y condiciones de las certificaciones para cada programa sectorial".

Artículo 4º. El artículo 13 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 13. Remanentes de recursos en las asignaciones. Si resultaren recursos de la Bolsa Departamental y de la Bolsa de Política Sectorial Rural sin asignar, estos serán otorgados a los proyectos con los mayores puntajes del respectivo departamento o programa sectorial hasta agotamiento de tales remanentes, escogiendo de los mismos las familias que no han sido beneficiadas, en orden de calificación. Esta asignación de remanentes para proyectos de la Bolsa Departamental corresponderá a un número mínimo de cinco (5) hogares vinculados a un proyecto que estén en cualquiera de las soluciones de vivienda de las que trata el presente decreto. Si aún quedan remanentes, estos se asignarán a los proyectos con mayor puntaje a nivel nacional".

Artículo 5º. El artículo 16 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 16.Aportes de la entidad oferente. El aporte de la entidad oferente deberá ser en dinero o en gastos de preinversión, como estudios y diseños, dirección de obras, organización comunitaria, gestión ambiental, pólizas y títulos. En todo caso el cincuenta por ciento (50%) de los aportes en dinero ofrecidos por la entidad oferente deberán estar respaldados mediante la constitución de un encargo fiduciario, a nombre del respectivo proyecto; en el caso de que el oferente sea una entidad territorial, el restante cincuenta por ciento (50%) deberá estar respaldado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, vigente. Las entidades privadas oferentes deberán respaldar el cincuenta por ciento (50%) restante, mediante certificado de disponibilidad de los recursos propuestos, suscrito por el representante legal de la entidad oferente y contador público debidamente acreditado.

Cuando las entidades oferentes sean cabildos gobernadores indígenas deberán presentar ante la entidad otorgante el respectivo convenio interadministrativo con la entidad territorial, en donde se respalde la contrapartida ofrecida por el resguardo indígena para el proyecto.

El aporte mínimo de contrapartida, descontando el aporte de los hogares postulantes, será mínimo del veinte por ciento (20%) del costo total del proyecto.

Estos aportes estarán conformados de la siguiente manera:

• Un 1% correspondiente a los estudios de preinversión del proyecto, discriminados en el pago de los costos asociados en la formulación del mismo, como son los gastos de los estudios y diseños arquitectónicos del proyecto y los gastos en los que incurran los hogares postulantes.

• Hasta un 6% para dirección de obra.

• Hasta un 2% para gestión ambiental y organización comunitaria.

• Hasta el 1% para pólizas y títulos.

Parágrafo. Para los hogares postulantes de los proyectos de las Cajas de Compensación Familiar no se requerirá de aportes de la entidad oferente".

Artículo 6º. El artículo 18 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 18. Modalidades del aporte. El aporte de los hogares postulantes al subsidio solo podrá estar representado en mano de obra, exceptuándose los aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, los cuales podrán estar representados en las sumas correspondientes a ahorro previo, cesantías o recursos de crédito, certificados por las entidades respectivas".

Artículo 7º. El artículo 21 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 21. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares organizados a través de un proyecto presentado por una entidad oferente.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

Los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar podrán postularse al Subsidio Familiar de Vivienda Rural en modalidad individual o colectiva, según formulario único de postulación que sea definido para tal fin.

Artículo 8º. El artículo 24 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 24. Presentación de proyectos para acceder al subsidio. Podrán presentar proyectos de vivienda de interés social rural los oferentes definidos en el presente decreto; los cuales deberán garantizar los recursos de contrapartida en efectivo propuestos, con el documento de constitución de encargo fiduciario a nombre del proyecto que se presenta y el monto correspondiente a la contrapartida en dinero ofrecida.

La constitución del encargo fiduciario no genera derecho alguno para la asignación del subsidio.

Cuando el oferente sea un Cabildo Gobernador de Resguardo Indígena legalmente constituido, deberá presentar copia del respectivo convenio interadministrativo de manejo de los recursos del sistema general de participación, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, celebrado entre el resguardo indígena y la entidad territorial, en el que conste la debida disponibilidad y apropiación de los recursos ofrecidos como contrapartida en efectivo para la financiación del proyecto de vivienda de interés social rural".

Artículo 9º. El artículo 25 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 25. Elegibilidad para la calificación del proyecto. La elegibilidad de un proyecto de interés social rural es la verificación por parte de la entidad otorgante del subsidio mediante un proceso de revisión de los aspectos técnicos, financieros y jurídicos del mismo, a partir de los cuales será calificado.

En ningún caso la elegibilidad de un proyecto genera derecho alguno para la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural".

Artículo 10. El artículo 26 del Decreto 973 de 2005, quedará así:

"Artículo 26. Requisitos para la elegibilidad de los proyectos. Los requisitos para la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés social rural, serán los siguientes:

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