por el cual se reglamenta la Ley 534 del 11 de noviembre de 1999

Rango Decreto
Publicación 2005-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 534 del 11 de noviembre de 1999, y

DECRETA:

Artículo 1º. Del Subsector Tabacalero. El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.

Artículo 2º. Definición. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.

Artículo 3º. Monto de la Cuota de Fomento. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.

Parágrafo. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.

Artículo 4º. Momento de la causación. La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará por una sola vez al momento de la venta de la hoja de tabaco. La obligación de cancelar la mencionada cuota recaerá en cabeza del productor al momento de la venta en el mercado nacional y en el productor - exportador al momento de la legalización de la exportación.

Parágrafo. Serán sujetos de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero toda persona natural o jurídica que cultive o exporte la hoja de tabaco.

Artículo 6º. Registros de las sumas retenidas. Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:

Parágrafo. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

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