Por el cual se fijan los precios del papel sellado y estampillas de timbre nacional, que deben emplearse en el Departamento de Panamá y demás lugares de la República en donde el medio circulante sea la moneda de 0,835
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto número 192 bis, del año en curso,
decreta:
Art. 1° Los precios del papel sellado y de las estampillas de Timbre nacional en el Departamento de Panamá y demás lugares de la República en donde el medio circulante sea la moneda de 0,835, serán los siguientes:
| El de la clase 1ª. del papel sellado | 70 | |
|---|---|---|
| El de la clase 2ª. del íd. íd | 2.40 | |
| El de la clase 3ª. del íd. íd | 4.80 | |
| El de la clase 1ª. de estampillas | 70 | |
| El de la clase 2ª. de íd | 2.40 | |
| El de la clase 3ª. de íd | 4.80 | |
| El de la clase 4ª. de íd | 6 |
Art. 2.° Por la Sección de Timbre nacional se mandará timbrar las especies que sean necesarias para el expendio de las Oficinas del Departamento de Panamá y demás lugares indicados, con los precios que se fijan en este Decreto.
Parágrafo. Mientras se provee de especies á los lugares citados, autorízase á los Administradores departamentales y de Circuito de esos lugares para que habiliten las especies que tengan, de acuerdo con el presente Decreto.
Art. 3.° El papel sellado y las estampillas de que aquí se trata, sólo tendrán validez para los lugares á que por este Decreto se destinan.
Dado en Bogotá, a 7 de Abril de 1903.
José manuel MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda, Aristides Fernández-El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Carlos Rico-El Ministro de Guerra, Alfredo Vásquez Cobo-El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas-El Ministro del Tesoro, Francisco Mendoza P.
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