En ejecución del artículo 5° de la lei de presupuestos nacionales para el servicio de 1878 a 1879
El Presidente de la Union,
Visto el artículo 5.° de la lei de Presupuestos nacionales (63 de 1878, 5 de julio ) que dice así :
" Art. 5.° Durante la vijencia de este Presupuesto el Poder Ejecutivo mandará aplicar de preferencia los fondos del Tesoro de la Union, al pago de los gastos del servicio corriente en el órden de preferencia que establecen 1os incisos siguientes :
" 1.° Gastos de produccion de las rentas nacionales, tales como elaboracion de sal, servicio i conservacion del ferrocarril de Bolívar, trasporte de correspondencia i encomiendas i otros semejantes ;
" 2.° Dietas i viáticos de los miembros del Congreso, sueldos de actividad de empleados civiles i militares i gastos de escritorio i local de las oficinas nacionales ;
" 3.° Intereses, cambios, comisiones i fondos de amortizacion de las deudas de naturaleza esterior ;
" 4 .° Intereses i fondo de amortizacion de la deuda interior ;
" 5.° Pensiones de los militares de la Independencia sin asimilacion alguna, i una base de hasta $ 50 en las pensiones de invalidez absoluta i de viudas i huérfanos de personas muertas en defensa de las instituciones nacionales ;
" 6.° Alquiler de locales para las relijiosas esclaustradas i pensiones para éstas ;
" 7.° Instruccion pública ;
" 8.° Impresiones oficiales ;
" 9.° Hospitales militares ;
" 10. Material i gastos varios de los telégrafos ;
" 11. Pensiones comunes ;
" 12. Obras públicas ;
" 13. Beneficiencia i Recompensas ;
" 14. Gastos de fomento ;
" 15. Todos los demas no enumerados.
". Los fondos especiales aplicados por contratos que hayan tenido la aprobacion lejislativa, para vias de comunicacion, se aplicarán de preferencia conforme a dichos contratos ;"
decreta :
Art. 1.° Los pagadores nacionales cubrirán de preferencia las órdenes de pago del servicio corriente ; i para satisfacer las que correspondan a vijencias económicas anteriores, se sujetarán a las reglas que les prescriba el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional ; para lo cual procederán inmediatamente a formar una relacion esacta de todas las órdenes que hayan quedado sin amortizarse i la remitirán oportunamente a la espresada Secretaría
Art. 2.° Tan pronto como las circunstancias del Tesoro lo permitan, el Secretario del Tesoro i Crédito nacional fijará la mayor suma que en cada mes pueda sacarse a remate en dinero para la amortizacion de los documentos de deuda flotante de que tratan los artículos 2138, 2139 i 2140 del Código fiscal. En consecuencia los $ 30,000 de que habla el citado artículo 2140 del mismo Código, solo se completarán cuando mejore la actual situacion fiscal.
Art. 3.° Las pensiones de los militares de la Independencia, sin asimilacion alguna, se pagarán íntegramente en dinero en la forma prescrita por el artículo 2134 del Código fiscal.
Art. 4.° Las pensiones de invalidez absoluta i las de viudas, huérfanos i padres de ciudadanos muertos en defensa de las instituciones, de que trata el inciso 5,° artículo 5.° de la lei de Presupuestos, se pagarán en la forma siguiente :
1.° Toda pension que no esceda de $ 32 mensuales, se pagará íntegramente en dinero ;
2.° En las que escedan de $ 32 mensuales se pagará esta base i la mitad de la diferencia entre esta suma i el importe nominal de la pension hasta la concurrencia de $ 50;
3.° Ningun pensionado de esta clase recibirá mas de $ 50 a título de pension ;
4 ° De acuerdo con la base 4,ª artículo 5.° de la lei 30 de 1877 (10 de abril) se considerará como una sola pension la concedida a la viuda i los huérfanos de una misma persona, escepto en el caso de que, concedida la pension por el Congreso mismo, éste haya asignado con separacion las sumas que correspondan a cada miembro de la misma familia.
Art. 5.° Las pensiones asimiladas a las de militares de la Independencia i las de invalidez que no sea absoluta, a las que la lei de Presupuestos no concedió preferencia ni asignó manera de pago, se reputarán como pensiones comunes de segunda clase i serán cubiertas con un fondo mensual de cinco mil pesos, de acuerdo con las reglas siguientes :
1.ª Se pagarán íntegramente las pensiones que no escedan de quince pesos mensuales ;
2.ª En las que escedan de esta suma se pagará, en primer lugar, una base puramente alimenticia de quince pesos mensuales ;
3.ª El remanente de los cinco mil pesos mensuales asignados a estas pensiones, despues de cubrir la parte espresada en los incisos anteriores, se prorateará entre el importe restante de las pensiones que escedan de quince pesos.
Art. 6.° La diferencia entre la pension señalada por la lei i la que en ejecucion de este decreto se pague en dinero a los pensionados, será cubierta en los términos que determine el Congreso, a quien se dará cuenta de este asunto.
. La disposicion de este artículo no se entiende con las pensiones comunes de primera clase, respecto de las cuales la lei ha fijado la manera como deben satisfacerse.
Art. 7.° Si el carácter de invalidez absoluta no constare en el título del pensionado, esta invalidez será considerada relativa o temporal, miéntras no se compruebe claramente que la invalidez es absoluta de acuerdo con las prescripciones de los artículos 1.° i 4.° del decreto ejecutivo número 326 de 1878 (31 de julio).
Art. 8.° De todas las pensiones de la clase espresada en el artículo 5.° de este decreto, radicadas fuera de la capital de la Union, que a virtud de lo dispuesto en la lei de Presupuestos deban quedar reducidas, se pagará tan solo la base de quince pesos mensuales, hasta que por la Secretaría del Tesoro se calcule i publique la cuota adicional que les corresponde en el prorateo del fondo asignado a las pensiones comunes de segunda clase.
Art. 9.° Las indemnizaciones a estranjeros que se decreten en virtud de arreglos verificados en cumplimiento de la lei 57 de 1878 (1.° de julio), se considerarán comprendidas en el inciso 3,° artículo 5.° de la lei de Presupuestos.
Art. 10. Los gastos de material empleado en la conservacion i servicio de los telégrafos se reputan comprendidos en el número 1.° del espresado artículo 5.° Los de construccion de nuevas líneas o de subvencion a cables submarinos, en el número 10 del mismo artículo.
Art. 11. En materia de obras públicas se atenderá :
1.° A la conservacion de los edificios existentes ;
2.° A la reparacion i adaptacion urjente de los que estén aplicados a algun servicio nacional ;
3.° A la construccion del Capitolio nacional:
Todas las demas obras públicas quedarán sujetas a los recursos que permitan emplear en ellas los productos de las rentas.
Art. 12. Los gastos aplicados para vias de comunicacion por contratos que hayan tenido aprobacion lejislativa, se harán como lo prescriba la respectiva estipulacion.
Art. 13. Las disposiciones de este decreto rejirán durante la vijencia económica de 1878 a 1879, espirada la cual, cesarán sus efectos.
Dado en Bogotá, a 15 de setiembre de 1878.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Salvador Camacho Roldan.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.