Por el cual se reglamenta la ejecución de la Ley 52 de 1909
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
1°.que por decreto legislativo número 26 de 1906 se estableció la Caja de Recompensas de los Ramos Postal y Telegráfico con los fondos provenientes del descuento de un dos por ciento sobre el producto bruto de las Rentas de uno y otro Ramo y sobre los sueldos de los empleados respectivos, así como de las multas impuestas a estos últimos y a los contratistas y conductores de correos y a los contratistas encargados de la conservación de los telégrafos, además de las sumas que ingresaron al Tesoro Público procedentes de contrabando, fraudes y objetos rezagados en estos dos servicios, y de las donaciones que a dicha Caja se hicieran;
2°. Que la Ley 52 de 1909 derogo el mencionado Decreto Legislativo y ordeno la liquidación de la referida Caja, a la vez que dispuso la habilitación de cierto lapso de tiempo a favor de los individuos a quienes a la fecha de la expedición de tal Ley faltara un año ó menos de un año de servicio para tener derecho a recompensas, y decreto la devolución del dos por ciento a los empleados contribuyentes que no hubieran recibido recompensas o que no tuvieran derecho a ella;
3°. Que habiendo ocurrido duda respecto del orden en que conforme a dicha Ley debía hacerse la distribución de los fondos de la prenombrada caja de Recompensas, por cuanto algunos interesados pretendían que se antepusiera la devolución del dos por ciento al pago de las recompensas pendientes, al propio tiempo que otros estimaban que debía procederse a la inversa, hubo de consultarse este punto a la Comisión Legislativa, creada por la Ley 60 de 1909, para que esta entidad, en ejercicio de la atribución conferida por el ordinal 4°. del artículo 3° de la misma ley, fijara la interpretación auténtica de ella;
4°. que la susodicha Comisión Legislativa hizo su declaración en el sentido de que los fondos pertenecientes a la Caja de Recompensas, en liquidación, deben aplicarse preferentemente al pago de las recompensas y en segundo lugar a la devolución del dos por ciento que sirvió de fondo inicial a la formación de dicha Caja;
5°. que aunque hecho un cálculo del monto de las recompensas debidas, resulta que el activo de la Caja en referencia es bastante, aproximadamente, para atender a un mismo tiempo el pago de las recompensas que se adeudan y a la devolución del dos por ciento de que se trata; sin embargo, dicho activo, está representado parte en dinero contante y parte en créditos a cargo del Tesoro Nacional, de suerte que lo existente en efectivo no alcanza actualmente para cubrir en su totalidad cada una de las recompensas debidas, ni es posible hacer prorrateo mientras no sea conocido el monto de todas las reclamaciones; y
6o. Que, por último, es la justicia y equidad no demorar la distribución de los fondos existentes en caja hasta el día en que se llegaran a hacer efectivos los créditos contra la Nación, ni dejar pendiente sin limitación alguna de tiempo el derecho á reclamaciones á cargo de la Caja de Recompensas, puesto que ellas retardarían indefinidamente, con perjuicio de los interesados, el pago y la devolución de que se viene tratando,
Decreta:
Artículo 1° señalase para la presentación de las solicitudes de recompensas y de devolución del dos por ciento á que se refiere la Ley 52 de 1909, el termino de 180 días, expirado el cual no se admitirá ninguna nueva reclamación por esta causa.
Articulo 2° A los empleados de los Ramos de Correos y Telégrafos que a la expedición de este Decreto hubieren presentado sus demandas de recompensa, o que posteriormente, dentro del término fijado en el artículo anterior, las presentaren y comprobaren en forma legal, se les abonara de los fondos actuales de la Caja de Recompensas hasta un cincuenta por ciento en dinero, y el resto en vales a cargo de la misma Caja. Si en la correspondiente resolución definitiva se les hubiere reconocido el derecho reclamado.
Las demandas serán decididas siguiendo el orden que establezcan las fechas de la presentación, y siempre que estuvieren debidamente aparejadas.
Artículo 3° La devolución á que hubiere lugar del dos por ciento que corresponde a los empleados que no tuvieren derecho a recompensas se hará en vales a cargo de la Caja de Recompensas, expedidos por la Administración General de Correos Nacionales, y que serán amortizados, después de que hayan sido cubiertas en su totalidad las recompensas decretadas, con el producto de los créditos pendientes contra el Tesoro Nacional que debe ingresar a la Caja mencionada, y solo hasta concurrencia del remanente destinado a la devolución de tal dos por ciento.
Artículo 4° Abonado á los que tengan derecho a recompensa el tanto por ciento en efectivo determinado en el artículo 2°. de este Decreto, sin que hubiere ya pendiente ninguna demanda de recompensa, el sobrante en dinero de la existencia actual en cajas aplicara preferentemente, y a prorrata, si no fuere bastante, á la amortización de los vales representativos de los saldos de recompensas.
Una vez cubiertas todas éstas, el remanente se aplicara al pago de los vales provenientes de la devolución del dos por ciento, haciéndose el debido prorrateo cuando llegare el caso.
Artículo 5°. La Administración General de Correos Nacionales, a cuyo cargo continuará el manejo de los fondos de la Caja de Recompensas hasta su completa liquidación, hará las gestiones conducentes para el cobro de todos y cada uno de los créditos activos pertenecientes á dicha Caja.
Artículo 6°. El termino de ocho años de que trata el artículo 19 del decreto número 26 de 1906, que debe servir de base para calificar las reclamaciones sobre recompensas, se referirá, en todo caso, a un servicio continuo prestado en cualquiera época anterior al establecimiento de la caja de recompensas, para que haya de ser estimado al estudiar y decidir los expedientes respectivos.
Articulo 7°. Autorizase a la Dirección General de Correos y Telégrafos para hacer, de acuerdo con el encargado del manejo de los fondos de la Caja de recompensas, las diligencias necesarias, para la oportuna fabricación y expedición de los vales de que trata este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 11 de mayo de 1910.
RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA.
El Ministro de Gobierno,
Miguel ABADÍA MÉNDEZ.
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