por el cual se modifican los articulos 7°, 9°, y 13 del Decreto número 1965 de 1939, "sobre adjudicación de casas a algunos damnificados por terremotos en Túquerres."
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 1965, del 4 de octubre de 1939, el Gobierno reglamentó el artículo 1° de la Ley 46 de 1937, que provee a la adjudicación de varias casas a los damnificados por los terremotos ocurridos en la ciudad de Túquerres en los años de 1935 y 1936;
Que las regulaciones establecidas en los artículos 7° y 9° del mencionado Decreto no han producido los resultados apetecidos por el Gobierno en cuanto a facilidades para que los damnificados pobres de Túquerres puedan gozar de la adjudicación total o parcial de las casas construidas por la Nación en cumplimiento de lo ordenado por las Leyes 115 de 1930 y 46 de 1937;
Que la Junta creada por el artículo 7° de la Ley 115 de 1936, que funciona permanentemente en la ciudad de Túquerres, se ha dirigido al Gobierno para solicitar se modifiquen permisiva y favorablemente a los damnificados pobres los artículos 7° y 9° del Decreto 1965 de 1939, a fin de que así puedan aumentar las solicitudes para la adjudicación de casas de los tipos A y B;
Que el Gobierno-por cuanto es su deseo que los damnificados pobres de la ciudad de Túquerres sean los más beneficiados por les obras ordenadas en la Ley 46 de 1937-encuentra justa la solicitud de la Junta de auxilios de la nombrada ciudad,
DECRETA:
Artículo único. Modificanse los artículos 7°, 9° y 13 del Decreto número 1965 de 1939 (octubre 4), en la siguiente forma:
''Artículo 7° Para la adjudicación de las casas de cada tipo, la Junta tendrá en cuenta la las normas siguientes:
Primera. Se reconoce preferencia para la adjudicación de las casas del tipo A, en favor de las personas que no tengan otros bienes fuera de la propiedad destruida por los temblores, y a condición de que el valor de ésta haya sido de quinientos pesos ($ 500) o más, sin exceder de la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2,500). En este caso, la adjudicación gratuita se limitará al valor de la propiedad destruida, y sólo comprenderá la totalidad de la casa, cuando aquel valor sea igual o mayor al que se asigna al inmueble materia de la adjudicación.
Segunda. Establécese también preferencia para la adjudicación de las casas del tipo B, en favor de los damnificados o propietarios de casas destruidas, cuando el valor de éstas sea o exceda de mil quinientos pesos ($ 1,500), y siempre que carezcan de otros bienes. La adjudicación será gratuita hasta concurrencia del valor de la casa destruida, y comprenderá la totalidad del inmueble del respectivo tipo, cuando el avalúo de la casa destruida sea igual al de la adjudicación, o exceda de ella.
Artículo 9° A la adjudicación de las casas de los tipos A y B, de que trata el artículo 8° del Decreto número 1965 de 1939, pueden concurrir también los damnificados que hayan sido propietarios de una casa cuyo valor antes de la destrucción haya sido de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) en adelante, y que posean en la actualidad bienes en cuantía mayor de dos mil pesos ($ 2,000), sin exceder de cinco mil ($ 5,000).
En este caso, el damnificado podrá obtener la adjudicación total y gratuita de una casa del tipo A, o la adjudicación parcial de una casa del tipo B, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos ($ 3,000).
Artículo 13. Vencido el término de noventa (90) días, que se menciona en el artículo 12 del Decreto número 1965 de 1939, la Junta de auxilios procederá, dentro de los ochenta (80) días subsiguientes, a formar el censo de los damnificados solicitantes y a la clasificación de ellos, de acuerdo con las normas del mencionado Decreto, modificadas por el presente. A cada damnificado se le hará un expediente con los documentos que presente y con los que se alleguen en cualquier otra forma. La Junta enviará copia del censo al Ministerio de Obras Públicas, junto con un informe pormenorizado en cada caso, y elaborará el proyecto de resolución en favor de las personas que, en su concepto, sean acreedoras a la adjudicación del total o parte del valor de las casas construidas por el Gobierno.
Parágrafo. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares o del damnificado, los informes y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los inmuebles destruidos, el valor de los mismos, la existencia de otros bienes como pertenencia de los damnificados y el valor que deba asignársele a éstos para los efectos de la adjudicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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