Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

Rango Decreto
Publicación 1967-04-06
Última actualización 1992-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 6 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. El régimen de cambios internacionales y de comercio exterior que este Decreto establece, tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios:

  • a) Fomento y diversificación de las exportaciones;
  • b) Aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles;
  • c) Control sobre la demanda de cambio exterior, particularmente para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas;
  • d) Estímulo a la inversión de capitales extranjeros, en armonía con los intereses generales de la economía nacional;
  • e) Repatriación de capitales y reglamentación de las inversiones colombianas en el Exterior, y
  • f) Logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales.

Parágrafo. Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán de conformidad con este artículo.

Artículo 2º. Todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control, así:

  • a) Las correspondientes al pago de servicios y transferencias de capitales, se ajustarán a lo previsto en los Capítulos VII y VIII de este Decreto, y
  • b) Las transferencias corrientes se vigilarán a fin de hacer efectivas las regulaciones de que trata el ordinal anterior.

Artículo 3º. De conformidad con el artículo XIV del Acuerdo Monetario de Bretton Woods, aprobado por la Ley 96 de 1945, las restricciones de pagos al exterior por mercancías importadas, por fletes y por las demás transacciones corrientes se reducirán gradualmente en cuanto lo permita la situación de balanza de pago del país.

Artículo 4º. La posesión y negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este decreto.

Con las excepciones en él establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta institución por "Certificados de Cambio", según el caso.

Solamente podrán adquirirse divisas para los fines económica o socialmente útiles, definidos como tales en este estatuto, y previa la expedición de la respectiva licencia de cambio.

Artículo 5º. La norma del artículo precedente sobre obligación de negociar las divisas con el Banco de la República, se aplicará especialmente a los siguientes ingresos:

  • a) Los provenientes de exportaciones de bienes y servicios;
  • b) Los que se destinen a inversiones o a gastos en el país;
  • c) Los que se originen en actividades desarrolladas en Colombia o en bienes situados en el territorio nacional, y
  • d) Los provenientes de capitales colombianos invertidos en el Exterior.

Artículo 6º. Dentro de las condiciones y límites establecidos en el presente estatuto, podrán adquirirse divisas para pagos al Exterior por los siguientes conceptos:

  • a) Mercancías cuya importación haya sido debidamente autorizada;
  • b) Fletes de importación que deban cubrirse en moneda extranjera;
  • c) Petróleo crudo que se adquiera para su refinación en Colombia, cuando medie la autorización prevista en el artículo 154;
  • d) Servicios de evidente conveniencia para el país;
  • e) Servicio Diplomático, pagos a organismos internacionales, deuda pública y otros compromisos contractuales del Estado y de las demás entidades de derecho público;
  • f) Gastos en moneda extranjera que demande el comercio de exportación;
  • g) Gastos de estudiantes en el Exterior;
  • h) Servicio de la deuda externa del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;
  • i) Servicio de los préstamos externos a favor de particulares;
  • j) Remesas de utilidades y reembolso de capitales extranjeros invertidos en Colombia, y
  • k) Los demás que determine la Junta Monetaria para fines económica o socialmente útiles.

Artículo 7º. A través del requisito de licencia previa, el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario, para lograr los siguientes objetivos:

  • a) Graduar la demanda futura de cambio exterior;
  • b) Restringir los consumos superfluos, y
  • c) Coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social.

Artículo 8º. Las normas del presente estatuto se desarrollarán y aplicarán, en lo relativo a operaciones de cambio y comercio exterior de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia, con estricta sujeción a los Tratados públicos celebrados por la Nación y a los principios de derecho internacional, particularmente el de la reciprocidad.

Artículo 9º. La aplicación e interpretación del régimen de reciprocidad, y en general de las disposiciones atinentes a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros, se consultarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II

Negociación y posesión de divisas

Artículo 10º. Las divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y capitales, conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

Corresponde a la Junta Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno de los mercados de cambio exterior, pero los que asignen al mercado de capitales, podrán trasladarse al de Certificados de Cambio, mediante resoluciones de la misma Junta.

Los pagos por importación de mercancías se harán en todo caso por el mercado de Certificados de Cambio.

Artículo 11º. La Junta Monetaria elaborará periódicamente los presupuestos de ingresos y egresos de divisas.

En los presupuestos de divisas se harán las reservas necesarias para el pago de las obligaciones externas del Banco de la República, del Gobierno Nacional, de los Departamentos, Municipios y establecimientos públicos y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

También se indicarán las partidas para los demás egresos, y a ellas se ajustará estrictamente la Oficina de Cambios para la expedición de las licencias, mientras no hayan sido modificadas por la misma Junta.

En el presupuesto se señalará también el monto máximo de licencias de importación que puede aprobarse en un determinado período, a fin de preservar el equilibrio de la Balanza de Pagos y de mantener las reservas internacionales a un nivel adecuado.

Artículo 12. La Junta Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio, y podrá determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas

Artículo 13. La Junta Monetaria reglamentará el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo de "Certificados de Cambio", con el objeto de procurar la estabilidad de su cotización.

Artículo 14. Además de las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este Decreto, los establecimientos de crédito podrán celebrar las siguientes, siempre con sujeción a las normas en él previstas:

  • a) Recibir depósitos en moneda extranjera;
  • b) Obtener financiación externa y utilizar el producto de ésta para los fines propios de su actividad;
  • c) Otorgar préstamos en moneda extranjera para la prefinanciación de exportaciones colombianas;
  • d) Abrir cartas de crédito sobre el Exterior y conceder créditos para el pago de mercancías importadas y para cubrir en forma directa por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas los fletes causados por la importación de ellas;
  • e) Otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera para operaciones de cambio internacional celebradas de conformidad con las normas de este estatuto, y
  • f) Hacer inversiones y préstamos en el Exterior.

Artículo 15. La Junta Monetaria podrá reglamentar y limitar el otorgamiento de garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera por bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros y demás entidades sometidas al control del Superintendente Bancario.

Artículo 16. Previa licencia de cambio, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas del mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera, derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieran avalado o garantizado, cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garantía otorgada.

Artículo 17. Los establecimientos de crédito deberán entregar al Banco de la República las divisas que reciban por concepto de ingresos por concepto de ingresos del mercado de certificados de cambio y del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.

SECCION PRIMERA

Mercado de Certificados de Cambio

Artículo 18. Constituyen "Certificados de Cambio" los títulos representativos de monedas extranjeras que el Banco de la República deberá expedir en las circunstancias y con las condiciones del artículo siguiente.

Tales títulos serán libremente negociables por sus beneficiarios o tenedores; pero la Junta Monetaria podrá, por razones de conveniencia general, permitir su endoso sólo a los establecimientos de crédito que hayan sido debidamente autorizados por el Superintendente Bancario para adquirirlos, poseerlos y negociarlos.

Artículo 19. El Banco de la República expedirá "certificados de cambio" contra entrega de las divisas que constituyen ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro, o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 54.

Cuando el reintegro se haga por conducto de un establecimiento de crédito, el Banco de la República, al recibir las divisas, podrá acreditar la cuenta de certificados de cambio del respectivo establecimiento, previas las deducciones de que trata el inciso anterior, y autorizarlo para expedir en su nombre "certificados de cambio" hasta concurrencia de la suma acreditada.

Artículo 20. Cuando no hubiere lugar a expedir "certificados de cambio" contra determinados ingresos del mercado que se reglamentan en esta sección, tales como los provenientes de algunas financiaciones externas, debido a la especial naturaleza de aquéllos, las divisas correspondientes se venderán por el Banco de la República a la cotización de Certificados de Cambio, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.

Artículo 21. Con el fin de regular el mercado de certificados de cambio, la Junta Monetaria podrá autorizar al Banco de la República para expedir y negociar certificados contra divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como comprador en dicho mercado.

En el ejercicio de esta función, la Junta tendrá en cuenta los presupuestos de ingresos y egresos de divisas y la necesidad de lograr y mantener un adecuado nivel de reservas internacionales.

Artículo 22. La Junta Monetaria señalará el término de vencimiento de los "certificados de cambio", o sea el plazo dentro del cual puede canjearse por giros al Exterior; la moneda extranjera en la cual se denominarán y la forma, contenido y demás características que ellos deben reunir.

Los "certificados de cambio" caducarán dos años después de su expedición.

Artículo 24. Los "certificados" se canjearán por giros al Exterior, previa presentación de las respectivas licencias de cambio.

Artículo 25. El Superintendente Bancario señalará los plazos para liquidar periódicamente el saldo entre las compras y ventas de "certificados de cambio" que realicen los establecimientos de crédito y podrá disponer en cualquier momento que el saldo neto o parte de él se venda al Banco de la República al costo de adquisición.

Artículo 26. El Superintendente Bancario determinará la cuantía máxima de las utilidades que pueden obtener los establecimientos de crédito en sus operaciones de compra y venta de "certificados de cambio", y reglamentará la forma de calcularlas y los términos para su liquidación.

Si al efectuar la liquidación se hallare que la utilidad ha sido mayor a la que establezca el Superintendente, la diferencia ingresará al Tesoro Nacional con destino al Fondo de Promoción de Exportaciones.

Artículo 27. El Superintendente Bancario dará traslado al Banco de la República de las liquidaciones previstas en el artículo anterior, para que éste debite las cuentas de los respectivos establecimientos y acredite la del Fondo de Promoción de Exportaciones como aporte del Tesoro Nacional.

SECCION SEGUNDA

Mercado de capitales

Artículo 28. Las divisas que constituyen ingresos del mercado de capitales, deberán venderse al Banco de la República o a los establecimientos de crédito por él autorizados, a la tasa de cambio y dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria.

Artículo 29. El Banco de la República, directamente o por intermedio de los establecimientos de crédito que autorice, venderá, a la tasa fijada por la Junta Monetaria, divisas del mercado de capitales, previa presentación de las correspondientes licencias de cambio.

SECCION TERCERA

Posesión de divisas

Artículo 30. Salvo las excepciones que este decreto autoriza, solamente el Banco de la República podrá recibir depósitos en moneda extranjera.

Artículo 31. Las divisas correspondientes a depósitos en moneda extranjera, constituidos en establecimientos de crédito del país o en el Exterior, con anterioridad al Decreto 2867 de 1966, por personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los bonos de que trata el artículo 251, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la naturaleza de las distintas clases de depósitos.

Salvo las excepciones que establezca la Junta Monetaria, también deberá venderse al Banco de la República o invertirse en los mencionados bonos las divisas que resulten de la venta o liquidación de acciones, bonos, participaciones en fondos de inversión, y en general de toda clase de valores denominados en moneda extranjera, y los provenientes de la enajenación de otros bienes muebles o inmuebles que tengan en el exterior los residentes en Colombia.

A fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes a que él se refiere, al igual que toda transferencia o enajenación de los mismos, deberán registrarse en la Oficina de Cambios cuando ello no se hubiere hecho en desarrollo del Decreto 2867 de 1966, dentro de los plazos y en la forma que dicha Oficina determine.

Artículo 32. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar qué personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el exterior.

Estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada Junta.

Artículo 33. Los establecimientos de crédito podrán recibir depósitos en moneda extranjera de agentes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de jefes de Misiones de Organismos Internacionales.

Igualmente podrán recibir depósitos de personas naturales o jurídicas no residentes en el país.

Dentro de las limitaciones que señale la Junta Monetaria los depósitos de que trata este artículo serán de libre disposición por sus titulares, pero las divisas que se desee convertir a moneda nacional deberán venderse al Banco de la República.

Estos depósitos estarán sujetos al encaje que señale la mencionada Junta.

Artículo 34. La Junta Monetaria determinará la cuantía máxima de la posición propia en divisas que pueden poseer los establecimientos de crédito y dispondrá que el exceso se venda al Banco de la República o se deposite en dicha institución.

Se entiende por posición propia en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, la diferencia entre sus activos y pasivos en dicha moneda, tanto inmediatos como a término.

Artículo 35. Para el normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de crédito, el Banco de la República podrá constituir en ellos depósitos en moneda extranjera, a término y sin intereses, hasta por la cuantía que señale la Junta Monetaria y conforme a los reglamentos generales que ella expida.

Al vencimiento de los depósitos, o antes si se exigiere, los establecimientos de crédito deberán informar detalladamente al Banco de la República acerca de su movimiento en el respectivo período.

Estos depósitos estarán sujetos al encaje en moneda legal que disponga la Junta Monetaria, el cual deberá mantenerse en el Banco de la República en depósitos a la vista y sin intereses.

Artículo 36. El Banco de la República podrá vender divisar para constituir los depósitos o fondos previstos en el artículo 32 y para compensar el saldo negativo entre activos y pasivos en moneda extranjera que registraron algunos establecimientos de crédito al entrar en vigencia el Decreto 2867 de 1966.

Estas ventas se harán a la tasa del mercado de capitales.

Además, en el caso de venta de divisas para compensar la posición negativa en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, se pagará un recargo a favor del Tesoro Nacional del 15 por ciento cuyo monto se llevará a la cuenta especial de cambios.

CAPITULO III

Comercio de Oro

Artículo 37. Unicamente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar oro en polvo, en barras o amonedado. No obstante, las personas naturales o jurídicas podrán poseer y negociar oro amonedado con fines de colección o de ornamento.

Artículo 38. La Junta Monetaria reglamentará la forma como el Banco de la República comprará el oro producido en el país, y podrá autorizarlo para pagar parte de él con divisas. En este caso, el Banco cubrirá el saldo en moneda nacional al tipo de cambio del mercado de capitales.

Las empresas mineras extranjeras productoras de oro, que operen en Colombia podrán remesar al exterior, previa licencia de cambio y por conducto del Banco de la República, la parte pagadera por éste en divisas. En consecuencia, dichas empresas no tendrán derecho a obtener adicionalmente licencias de cambio para el reembolso de capitales, la transferencia de utilidades y el pago de gastos en moneda extranjera

Artículo 39. Los sistemas que adopte el Banco de la República para la venta de oro con fines industriales, requerirán la aprobación de la Junta Monetaria.

Artículo 40. La Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto de la Prefectura de Control de Cambios, reglamentará el comercio externo de oro manufacturado.

Artículo 41. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción de oro, deberán siempre obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios, renovable periódicamente, para continuar su explotación, la cual les será concedida siempre que se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones:

  • a) Entregar todo el oro que produzcan, al Banco de la República, directamente o por intermedio de las casas de moneda o de las de fundición o ensaye autorizadas por éste, dentro del plazo que para el efecto determine la Prefectura de Control de Cambios, y
  • b) Suministrar periódicamente, con excepción de quienes trabajan por el sistema de barequeo o mazamorreo, toda la información estadística que les solicite el Banco de la República.

Parágrafo. Los pequeños productores de oro, conocidos como barequeros o mazamorreros, no requerirán licencia de explotación, pero estarán obligados a vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan.

Artículo 42. La Prefectura de Control de Cambios podrá inspeccionar las explotaciones mineras, las casas de fundición y ensayes y los demás establecimientos que procesen oro para fines diversos, así como examinar sus libros de contabilidad y demás comprobantes, con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se ajustan a las disposiciones sobre control de cambios.

CAPITULO IV

Reservas internacionales

Artículo 43. Corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República, y de financiación de las reservas internacionales no contemplados en este Decreto.

Artículo 44. Las reservas internacionales se contabilizarán a la tasa de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria.

Cuando del reavalúo de las reservas resulte un saldo a cargo del Gobierno Nacional, este acordará con el Banco de la República la forma de cancelarlo. Es entendido que los saldos así liquidados no darán lugar al pago de intereses.

Si del reavalúo surgiere utilidad a favor del Gobierno, ella se dedicará exclusivamente a la cancelación de las deudas de éste para con el Banco de la República.

Para los efectos del presente artículo, el saldo que resulte del reavalúo de las reservas internacionales en 1967, se adicionará la pérdida acumulada que registre la cuenta especial de cambios en 31 de marzo de dicho año.

Artículo 45. Derogado.

CAPITULO V

Exportación de bienes

SECCION PRIMERA

Normas generales

Artículo 46. La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes.

La Junta de Comercio Exterior podrá, sin embargo:

  • a) Dictar reglamentaciones para encauzarla exportación de ciertos productos a través de organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos mediante la garantía de calidades y oportuna entrega y de armonizar el volumen de la exportación con la capacidad de la producción nacional y la posibilidad de su ensanche en tiempo razonable.
  • b) Señalar el grado de elaboración o transformación que deben tener ciertos productos para que puedan ser exportados. En ejercicio de esta facultad la Junta tomará en cuenta las condiciones propias de las distintas regiones productoras;
  • c) Establecer limitaciones temporales para la exportación de artículos de primera necesidad, cuya producción haya sido afectada por malas cosechas o causas de índole semejante y que no puedan ser sustituidos, en condiciones económicas, por otros de producción nacional o extranjera.
  • d) Fijar normas sobre calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores condiciones para la comercialización de los productos nacionales en los mercados externos;
  • e) Limitar o prohibir la exportación de artículos necesarios para el abastecimiento nacional, cuando exista una escasez de ellos en el mercado mundial y mientras subsistan las circunstancias que la hayan determinado, y
  • f) Establecer restricciones para proteger la flora, la fauna y los recursos naturales no renovables.

Parágrafo. Queda prohibida la exportación de bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.

La Junta de Comercio Exterior reglamentará la salida temporal de estos objetos con fines de exhibición, de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 47. Dentro de los límites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior.

Artículo 48. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos que garanticen el derecho a exportar por cantidades y tiempo determinados.

Estos contratos solo requerirán para su validez la firma del Ministro de Fomento, quien los suscribirá previo concepto de la Junta de Comercio Exterior.

Artículo 49. Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los ciento veinte días siguiente a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos".

Artículo 50. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, establécese el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, entidad que lo reglamentará.

El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.

En el caso de exportadores de café el correspondiente registro se efectuará con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 51. Toda exportación requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior. Para obtenerlo, los exportadores deberán cumplir previamente con los requisitos señalados en este Estatuto y con los que establezca la Junta de Comercio Exterior.

Se exceptúan de la formalidad del registro:

  • a) El equipaje de los viajeros y los productos colombianos que estos lleven consigo al exterior con fines no comerciales;
  • b) El menaje doméstico de las personas que vayan a domiciliarse en el Exterior, y
  • c) Las exportaciones de muestras y de productos nacionales en cantidades no comerciales.

Parágrafo. La Dirección General de Aduanas reglamentará este régimen de excepción.

Artículo 52. Facúltase a la Junta de Comercio Exterior para establecer los plazos de validez de los registros de exportación.

Artículo 53. La Superintendencia de Comercio Exterior, previa comprobación de causas justificativas, podrá autorizar la cancelación de los registros de exportación de productos distintos del café.

Artículo 54. La totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República.

No obstante lo prescrito en este artículo, la Junta Monetaria podrá disponer, en caso de regímenes especiales de exportación que parte del reintegro se destine a cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador. En tal caso, el Banco de la República tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros correspondientes en nombre del exportador.

Artículo 55. La Junta Monetaria podrá autorizar por vía general al Banco de la República para recibir reintegros anticipados sobre futuras exportaciones y señalar la forma y modalidades especiales de dichas operaciones.

Artículo 56. Facúltase a la Junta Monetaria para que, previo concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior, fije el valor mínimo de reintegro para determinadas exportaciones, con los siguientes propósitos:

  • a) Defender un adecuado nivel de precios para las exportaciones colombianas en los mercados externos, y
  • b) Prevenir la subfacturación de exportaciones.

Parágrafo. Cuando se trate de fijar reintegro mínimo a las exportaciones de café, se requerirá el concepto previo del gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 57. La Junta Monetaria establecerá las garantías y el plazo de reintegro de las divisas originadas en exportaciones.

Artículo 58. La Junta de Comercio Exterior reglamentará las exportaciones de productos distintos del café que se efectúen por el sistema de consignación o depósito en el exterior.

Artículo 59. La salida del país de un artículo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto, constituirá contrabando y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.

SECCION SEGUNDA

Exportaciones de café

Artículo 60. Los contratos de venta de café deberán registrarse en la Superintendencia de Comercio Exterior, la cual queda facultada para que, a solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pueda suspender o limitar transitoriamente el registro de dichos contratos.

En ejercicio de esta facultad no podrán establecerse sistemas que impliquen cupos individuales de exportación.

Artículo 61. La Superintendencia de Comercio Exterior previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señalará los plazos dentro de los cuales debe exportarse el café a partir del registro del respectivo contrato de venta. Estos plazos no podrán ser prorrogados sino por causas justificativas y con la anuencia de la mencionada Federación.

Artículo 62. La Superintendencia de Comercio Exterior, previo el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá imponer multas hasta por un monto equivalente al 50 % el valor del respectivo contrato, cuando sin mediar causas justificativas, se incumpliere la obligación de exportar dentro del término en él previsto.

Artículo 63. Con el objeto de regular el mercado cafetero seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano. Esta retención se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el Gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia los registros de exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 64. El Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá realizar las siguientes operaciones:

  • a) Mantener café en consignación o en depósito en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Junta Monetaria y con la obligación de entregar su valor al Banco de la República en el momento en que reciba las divisas correspondientes.
  • b) Atender con el producto de sus exportaciones los gastos en moneda extranjera y los pagos de obligaciones externas incluidos en presupuestos que elaborará periódicamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que deberán ser sometidos a la aprobación de la Junta Monetaria. En los mencionados presupuestos se incluirán los gastos autorizados por contratos que se hubieren celebrado entre la Federación y el Gobierno Nacional, siendo entendido que estos gastos serán aprobados en todo caso por la Junta Monetaria.

Los desembolsos externos que no hayan podido ser incluidos en los presupuestos indicados deben someterse a la previa aprobación de un comité integrado por el Ministro de Hacienda, el Gerente del Banco de la República y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y comunicarse inmediatamente a la Junta Monetaria, y

  • c) Celebrar contratos para la torrefación en el Exterior de café colombiano para exportarlo en esta forma a nuevos mercados.

Parágrafo. La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios sobre los desembolsos a que se refiere el ordinal b) de este artículo.

SECCION TERCERA

Reexportaciones

Artículo 65. Las reexportaciones estarán sujetas a los siguientes requisitos, además de los que rigen para toda exportación:

  • a) Demostración ante la Superintendencia de Comercio Exterior de que los bienes no pueden utilizarse económicamente en el país,
  • b) Aprobación del precio de venta por la misma entidad, y
  • c) Entrega de las divisas producto de la exportación al Banco de la República para ser canjeadas por "Certificados de Cambio".

Artículo 66. No quedan sujetos a los requisitos del artículo anterior los equipos, maquinarias y partes de éstos que, no pudiéndose reparar en el país, deban ser enviados al exterior con tal propósito, o que, no encontrándose en buenas condiciones para su utilización, puedan ser cambiados o sustituidos en cumplimiento de garantías otorgadas por fabricantes extranjeros.

En estos casos se exigirá el registro de exportación y una garantía ante la Superintendencia de Comercio Exterior que asegure la reimportación de los bienes y los demás requisitos que esta entidad señale.

CAPITULO VI

Importación de bienes

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 67. La importación de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior y licencia expedida por esta misma entidad, cuando se trata de mercancías que no sean de importación libre. La comprobación de haber cumplido con estos requisitos es indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República y para su nacionalización en las aduanas. Se exceptúan las importaciones menores que se hagan de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno y aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas aduaneras pertinentes.

A la solicitud de registro deberán acompañarse el recibo de consignación del impuesto sobre legalización de facturas consulares a que se refiere el artículo 232 de este decreto.

Artículo 68. Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de bienes de libre importación, de los sujetos a licencia previa y de los de prohibida importación.

Artículo 69. La importación de bienes incluidos en la lista libre no requiere autorización previa de la Junta de Importaciones de la Superintendencia de Comercio Exterior, pero esta entidad podrá solicitar la información necesaria para comprobar que los precios consignados en el respectivo registro no envuelven transferencia ilegal de capitales al exterior.

Artículo 70. La importación de bienes incluidos en la lista de licencia previa requiere autorización de la Junta de Importaciones, la cual podrá aprobarla total o parcialmente, aplazarla o improbarla.

Artículo 71. Derogado.

Artículo 72. La Junta de Comercio Exterior podrá fijar un calendario para la entrada en vigencia de restricciones a la importación de determinados artículos, con el objeto de dar una base segura al fomento de la producción nacional de ellos.

Igualmente podrá la Junta fijar un calendario sobre eliminación de las limitaciones o prohibiciones a la importación de determinadas mercancías, señalando plazos apropiados para que las industrias nacionales racionalicen su producción a fin de que se coloquen en condiciones económicas de competencia.

Artículo 73. Derogado.

Artículo 74. Se consideran infractores de las disposiciones sobre contrabando no solo aquellas personas que introduzcan al país bienes de prohibida importación sino también quienes lo adquieran. Igualmente se considera contrabando la introducción al país de cualquiera otra mercancía sin previo registro o licencia de importación, según el caso.

Artículo 75. La Superintendencia de Comercio Exterior publicará semanalmente, en orden numérico, los registros y licencias concedidas con indicación del nombre del importador y la naturaleza, cantidad y valor de la mercancía.

La Superintendencia publicará también las estadísticas sobre registros y licencias de importación, registros de exportación y las demás que fueren necesarias para formular y evaluar la política cambiaria y de comercio exterior.

La Oficina de Cambios llevará a cada registro o licencia de importación una cuenta en la cual abonará los pagos que de ellos se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Esta oficina publicará mensualmente el movimiento consolidado de las cuentas aquí previstas.

Artículo 76. La Junta de Comercio Exterior efectuará la distribución mensual para la ejecución del presupuesto periódico de divisas que fije la Junta Monetaria y el procedimiento, forma de presentación, características y trámites de los registros y licencias de importación.

Artículo 77. Al estudiar las solicitudes de licencias con el objeto de aprobarlas, aplazarlas, improbarlas o reducir su cuantía, la Superintendencia de Comercio Exterior, por conducto de la Junta de Importaciones, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:

  • a) El grado de importancia que para la satisfacción de las necesidades de consumo popular y el mantenimiento e incremento del nivel de empleo tengan los bienes a que se refiere la solicitud;
  • b) Su contribución al fomento y diversificación de las exportaciones y el efecto favorable de estas sobre la balanza de pagos del país;
  • c) El ahorro neto en divisas que se obtenga por la sustitución de importaciones,
  • d) Si hay producción nacional que esté abasteciendo la demanda en la región a donde esté destinada la mercancía respectiva y la necesidad de proteger al consumidor del abuso en los precios y calidades;
  • e) La urgencia de atender, con importaciones oportunas de materias primas o mercancías, el desarrollo de industrias localizadas en zonas especialmente deprimidas, aunque los bienes importados se produzcan en el país;
  • f) Si se trata de artículos que no se producen en el país, su mayor o menor escasez y el grado de necesidad de ellos.

También su precio de venta al consumidor en comparación con los costos de importación y nacionalización;

  • g) El volumen de existencia en manos del importador en comparación con el movimiento anterior de su negocio, y
  • h) El valor de las licencias de importación para el mismo artículo solicitado por el importador en un período dado en comparación con las solicitudes de períodos anteriores.

Parágrafo 1º. La apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales g) y h) de este artículo, no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importación de un determinado bien. Se tendrá en cuenta únicamente para evitar aumentos inmoderados en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.

Parágrafo 2º. Para el otorgamiento de las licencias de importación de maquinaria y equipos se observarán las prioridades señaladas en los planes de desarrollo económico y social que adopte el Consejo Nacional de Política Económica.

Artículo 78. Cuando la importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorción de materia prima nacional, o la aprobación previa por parte de determinados Ministerios o entidades públicas, la Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará la manera como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 79. La Junta de Comercio Exterior establecerá el plazo de validez de los registros de importación, así como los casos en que podrá prorrogarlo.

Artículo 80. Derogado.

Artículo 81. En caso de financiación externa concedida a entidades oficiales o de servicio público, que puedan solicitar exención de derechos de aduana sobre determinados productos y siempre que se haya abierto respecto de ellos licitación internacional con participación de firmas colombianas, éstas podrán importar al país, libres de gravámenes arancelarios, las materias primas o productos intermedios necesarios para la elaboración de los artículos licitados.

La Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará estas importaciones.

Articulo 82. La Superintendencia de Comercio Exterior podrá otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones:

  • a) Las de bienes que se traigan al país como importación de capital extranjero, conforme a las disposiciones de la Sección Primera del Capítulo VIII;
  • b) Las de compañías petroleras y mineras con sujeción a las normas del Capítulo IX;
  • c) Las que se paguen con el producto de préstamos externos cuyo servicio se haga en la forma prevista en la Sección Tercera del Capítulo VIII y en el artículo 131;
  • d) Las de bienes donados en favor de personas o entidades de derecho público o privado, previa demostración de que se hizo la donación, y
  • e) Las demás que en casos especiales autorice la Junta de Comercio Exterior y que no impliquen egresos de divisas al país.

Parágrafo. El Gobierno Nacional promoverá con las compañías petroleras o mineras que operen en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipos susceptibles de ser fabricados en Colombia, o de materias primas de origen nacional que pueden emplear en sus actividades. Con base en este estudio el gobierno procurará, por medio de reglamentación especial, que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos colombianos.

SECCION SEGUNDA

Depósitos Previos

Artículo 84. La tasa de cambio para liquidar los depósitos previos de importación será la misma que señale el Ministerio de Hacienda para el pago de los derechos de aduana ad valorem.

Artículo 85. El depósito previo de importación no podrá ser devuelto antes de la nacionalización de la mercancía, salvo cuando la Superintendencia de Comercio Exterior, a solicitud del importador, haya aceptado la cancelación de la licencia, o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada, todo ello de acuerdo con reglamentación de la misma Superintendencia.

Artículo 86. Si al tiempo de nacionalizar la mercancía se estableciere que la posición arancelaria por la cual se pagan los derechos de aduana es distinta de aquella declarada en el registro o licencia de importación, la aduana diferirá su nacionalización e informará a la Superintendencia de Comercio Exterior para que, si fuere del caso, ordene aumentar la cuantía del depósito previo de importación. Este aumento deberá mantenerse en el Banco de la República por un período superior en sesenta días al lapso comprendido entre la fecha del depósito original y la devolución del mismo. Reajustado el depósito, la aduana procederá a nacionalizar la mercancía.

Artículo 87. El valor de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto.

Artículo 88. El Superintendente Bancario podrá limitar o prohibir el recibo de los comprobantes de depósito como garantía colateral de los préstamos que otorguen los establecimientos de crédito.

Artículo 89. Estarán exentas de constituir depósito previo las siguientes importaciones:

  • a) Las de bienes de capital y sus repuestos, no destinados al comercio que efectúen la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;
  • b) Las de bienes contemplados en el ordinal anterior que realicen las entidades de servicio público;
  • c) Las de artículos de primera necesidad que lleven a cabo el Instituto Nacional de Abastecimientos u organismos o empresas del Estado para el aprovisionamiento normal del país, con autorización del respectivo pedido por el Ministerio del ramo;
  • d) Las no reembolsable en los casos contemplados en el artículo 82, ordinales a), b) y d), y en el caso del ordinal c) del mismo artículo, cuando se trate de préstamos en favor de entidades oficiales:
  • e) Las efectuadas dentro de regímenes especiales de fomento a las exportaciones, contemplados en este estatuto;
  • f) Las importaciones exentas de este requisito, en virtud de convenios internacionales suscritos por Colombia, y
  • g) Las demás que por razones de interés público determine el Gobierno.

Parágrafo. Las importaciones a que se refieren los ordinales b) y c) de este artículo, para gozar de la excención requieren aprobación de cada solicitud por la Junta Monetaria.

Artículo 90. Cuando se trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere además al importador la obligación de hacer anticipos con imputación al precio, el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda al monto de cada anticipo y completando el valor correspondiente antes de la legalización de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.

Cuando el importador no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos para el despacho, la Superintendencia de Comercio Exterior podrá extender certificados con destino a los fabricantes extranjeros, en los cuales conste que la licencia ha sido aprobada y que le será entregada al importador tan pronto como este la solicite.

Artículo 91. La Junta Monetaria podrá establecer, por resoluciones de carácter general, un régimen especial para los depósitos referentes a la importación de bienes de capital de considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios períodos anuales.

Artículo 92. Los títulos correspondientes a los depósitos previos de importación caducarán cuando no sean retirados por el importador dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha prevista para su devolución, y los respectivos recursos pasarán al Fondo de Promoción de Exportaciones.

CAPITULO VII

Ingresos y egresos por servicios

Artículo 93. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los ingresos y egresos en moneda extranjera por concepto de servicios tales corno transporte, seguros, actividades bancarias, servicios personales, oficiales, informativos, estudiantes, turistas y residentes, regalías, marcas y patentes, servicios de radio, cine y televisión.

Artículo 94. Los ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Junta podrá autorizar a empresas que, por razón de la naturaleza de sus negocios, tengan ingresos y egresos de divisas para que las lleven a una cuenta en moneda extranjera que se liquidará periódicamente.

Si el saldo de la liquidación fuere positivo, este deberá venderse al Banco de la República; si fuere negativo, habrá derecho a adquirir divisas en el mercado de capitales por la diferencia.

Artículo 95. Podrán adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya necesidad de cubrir en moneda extranjera.

La Junta Monetaria reglamentará la cuantía de dichos giros y las condiciones que deben reunir para ser autorizados.

Las cantidades serán razonables, y en todo caso deberá evitarse que a través de transferencias por este concepto se violen las disposiciones sobre control del movimiento de capitales.

Artículo 96. A partir de la vigencia de este Decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda extranjera por concepto de fletes de importación, de exportación o de cabotaje se efectuarán a través del mercado de capitales.

La Junta Monetaria dará especial preferencia en los presupuestos de divisas a las partidas necesarias para el pago de fletes de importación y de exportación.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los fletes que se paguen por importaciones reembolsables o no reembolsables, oficiales o particulares.

Artículo 97. Podrán autorizarse giros por el mercado de capitales para el pago de fletes correspondientes a mercancías con destino a la zona franca industrial y comercial de Barranquilla y a las demás de la misma naturaleza, previa constitución de una garantía que asegure la devolución del valor de los fletes en el caso de que la mercancía sea reexportada.

Artículo 98. Corresponde al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales puede autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de seguros y de reaseguros.

Artículo 99. Las solicitudes de giro de las compañías de seguros requerirán para su tramitación ante la Oficina de Cambios autorización previa del Superintendente Bancario.

El Superintendente solo autorizará las solicitudes de giro de las compañías de seguros a sus reaseguradores del exterior cuando se deriven de convenios de reaseguros automáticos o facultativos aprobados por dicho funcionario.

En el estudio de las solicitudes el Superintendente tendrá en cuenta la máxima capacidad de retención del riesgo en el país, la mayor reciprocidad cuantitativa y cualitativa con el Exterior y la igualdad en las comisiones que usualmente se aplican en el mercado de reaseguros.

El Superintendente Bancario señalará los porcentajes mínimos de retención de reaseguros en el país y podrá establecer excepciones a los mismos.

Artículo 100. Cuando se hiciere necesario para facilitar el comercio exterior, los riesgos por importaciones de bienes al país podrán asegurarse con compañías no registradas en Colombia, conforme a reglamentaciones que expida el Superintendente Bancario.

Artículo 101. Derogado.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103. Se harán por el mercado de capitales los giros para el sostenimiento de estudiantes en el Exterior y de personal profesional o técnico que adelante cursos de capacitación en países extranjeros.

Los giros a estudiantes universitarios patrocinados por el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) se harán por el mercado de certificados de cambio.

El Gobierno reglamentará la cuantía y condiciones de los giros y de los estudios de especialización que con ellos pueden atenderse y apropiará las partidas necesarias para dotar al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) de recursos financieros para continuar adelantando normalmente sus labores.

Artículo 104. Las regalías en moneda extranjera que obtengan las personas naturales o jurídicas, oficiales o particulares, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales.

CAPITULO VIII

Régimen de capitales

Artículo 105. Las normas de este capítulo se aplicarán a las inversiones de capital extranjero en Colombia, a los créditos en moneda extranjera otorgados en favor de personas naturales o jurídicas residentes en el país y a las inversiones o préstamos que estas últimas hagan o concedan en favor de personas naturales o jurídicas del Exterior.

SECCION PRIMERA

Inversión de capitales extranjeros

Artículo 106. Las inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte establecer podrán revestir las siguientes modalidades:

  • a) Importación de maquinaria o equipos con licencias no reembolsables, como aporte de capital;
  • b) Importación de divisas que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital o adquisición de derechos, acciones u otros valores, y
  • c) Las demás que determine el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.

Artículo 107. Las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país requerirán la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación.

También deberá someterse a la aprobación de dicho Departamento toda sustitución de la inversión original.

El Departamento Administrativo de Planeación estudiará, dentro de los plazos que fije el Consejo Nacional de Política Económica, las inversiones proyectadas o las sustituciones de las mismas según el caso, conforme a los criterios que se indican en este Decreto y a los señalados por el mencionado Consejo en resoluciones de carácter general.

Las solicitudes que no fueren resueltas dentro de los plazos establecidos por la reglamentación del Consejo se entenderán aprobadas.

Artículo 108. El Consejo Nacional de Política Económica podrá eximir determinadas clases de inversiones del requisito de que trata el anterior artículo, por razón de la evidente importancia que tengan para el desarrollo económico y social del país o por su reducida cuantía.

Artículo 109. Las solicitudes para obtener aprobación de inversiones de capitales extranjeros, que se sometan a la consideración del Departamento Administrativo de Planeación deberán contener las siguientes informaciones:

  • a) Nombre y domicilio del inversionista;
  • b) Destino de la inversión;
  • e) Monto de la misma y, si fuere el caso, valor total del proyecto;
  • d) Epoca en que se espera iniciar el giro al Exterior de las utilidades, y
  • e) Las demás que señale el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.

Artículo 110. El Consejo Nacional de Política Económica señalará los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planeación en el estudio de las solicitudes de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo cual tomará en cuenta:

  • a) Contribución de la inversión al nivel de empleo del país;
  • b) Efecto neto de la inversión en la balanza de pagos;
  • c) Grado de utilización inicial y posterior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;
  • d) Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y de fondos de trabajo que requiera la respectiva empresa;
  • e) Vinculación de capitales e inversionistas nacionales;
  • f) Grado de competencia en el mercado del respectivo renglón de producción,
  • g) Contribución al proceso de integración latinoamericana;
  • h) Características técnicas del proyecto, de su manejo y administración, e
  • i) Las demás circunstancias que el Consejo juzgue pertinentes para asegurar que la inversión corresponda a los programas de desarrollo económico y social y a la conveniencia de vincular capital foráneo a determinadas actividades que no puedan desarrollarse adecuadamente con recursos internos.

Parágrafo. Se dará preferencia al estudio de las inversiones que resulten en aumento o diversificación de las exportaciones.

Artículo 111. Cuando la inversión extranjera se destine a aportes directos de capital en empresas ya existentes o a la compra de acciones o participaciones en dichas empresas, el Departamento Administrativo de Planeación tomará en cuenta, de entre los criterios enunciados en el artículo anterior, aquellos que fueren aplicables a tal clase de inversiones.

Artículo 112. El Consejo Nacional de Política Económica podrá disponer que se presenten a la consideración de los inversionistas nacionales y extranjeros proyectos de especial importancia para el desarrollo del país, a fin de que se formulen propuestas de inversión y entre ellas pueda seleccionarse la más conveniente a los intereses nacionales.

Artículo 113. Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación.

También se registrará en dicha oficina el movimiento de las inversiones, inclusive inversiones extranjeras adicionales, reinversiones de utilidades con derecho a giro al exterior, remesas de utilidades y reembolso de capitales.

La Oficina de Cambios reglamentará la forma y términos para hacer el registro ordenado en este artículo y dispondrá, si fuere necesario, el procedimiento para avaluar las inversiones que no se hagan en divisas, tales como las representadas en maquinarias y equipos.

Artículo 114. El registro de las inversiones extranjeras y de su movimiento se hará en la divisa que adopte la Junta Monetaria y no se admitirá su reajuste o reavalúo.

Artículo 115. El registro de la inversión en la Oficina de Cambios dará derecho para:

  • a) Remitir al exterior sus utilidades dentro de los límites previstos en el presente estatuto y en las resoluciones del Consejo Nacional de Política Económica vigentes en la fecha del registro;
  • b) Reembolsar el principal hasta la cuantía efectivamente importada y la de las reinversiones de utilidades con derecho a giro al Exterior, en el caso de enajenación total o parcial de los bienes, acciones o derechos respectivos; o cuando se trate de inversiones sujetas a agotamiento, como las realizadas para la explotación de depósitos minerales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de este estatuto, y
  • c) Reembolsar, en casos diferentes a los que contempla el ordinal anterior, cantidades moderadas por amortización de inversiones, conforme a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación, al tiempo de autorizar la inversión y en obedecimiento a los criterios señalados por el Consejo de Política Económica.

Parágrafo. Es entendido que en ningún caso se autorizará la adquisición de divisas para reembolso de capitales por sumas superiores al saldo neto en moneda extranjera de la respectiva inversión, tal como lo define el inciso final del artículo siguiente.

Artículo 116. Solamente se podrá remesar al Exterior utilidades efectivamente producidas por la inversión extranjera. La Oficina de Cambios y la Prefectura de Control de Cambios vigilarán el ejercicio de este derecho.

Las remesas al Exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros, no podrán exceder del 10 % anual, liquidado sobre el valor neto en moneda extranjera de la respectiva inversión.

El valor neto en moneda extranjera de la inversión está constituido por el capital inicialmente importado, las inversiones extranjeras adicionales y las reinversiones de utilidades con derecho a giro, menos los reembolsos de capitales, todo conforme a las partidas que aparezcan registradas en la Oficina de Cambios.

Artículo 117. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica podrá elevar con carácter general o para determinadas ramas de la producción del porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidades, a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales.

También podrá autorizar el Consejo porcentajes mayores de remesa de utilidades en el caso de determinadas inversiones que revistan señalada importancia para la economía nacional o que impliquen riesgos especiales o que por su naturaleza sean de tardío rendimiento.

Artículo 118. El derecho a remitir utilidades al Exterior por capitales extranjeros invertidos en el país, se causará a partir de la fecha en la cual la empresa entre en producción, o el capital invertido produzca rendimientos.

Si en un período se remitieren utilidades en cantidad inferior a la que corresponda al porcentaje autorizado, la diferencia podrá girarse en períodos posteriores, sin exceder de un 3 % adicional por año.

Los inversionistas de capitales extranjeros podrán optar por reinvertir con los mismos derechos que el capital inicial, las utilidades girables que no hayan remesado al Exterior.

Artículo 119. Los capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, que estén debidamente registrados, no requerirán nuevo registro, pero en relación con ellos se deberán suministrar los datos e informaciones que solicite la Oficina de Cambios.

Artículo 120. Los capitales extranjeros invertidos en el país, con posterioridad al 17 de junio de 1957, deberán registrarse en la Oficina de Cambios.

El registro constituye requisito indispensable para continuar girando al Exterior utilidades y para reembolsar los capitales.

Artículo 121. La Oficina de Cambios podrá rechazar las solicitudes de registro que se presenten en desarrollo del artículo anterior cuando no se comprueben suficientemente ante ella la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento.

Artículo 122. Para obtener el registro de que trata el artículo 120, deberá formularse solicitud a la Oficina de Cambios con indicación de los siguientes datos:

  • a) Nombre del inversionista;
  • b) Valor de la inversión inicial, conforme al sistema de cálculo que señale el Consejo Nacional de Política Económica;
  • c) Valor de las inversiones extranjeras adicionales a la inicial, determinado en la misma forma;
  • d) Valor de las reinversiones de utilidades;
  • e) Monto en moneda extranjera de las utilidades remitidas al exterior;
  • f) Parte del capital reembolsado al Exterior, y
  • g) Los demás que señale la Oficina de Cambios.

Artículo 123. Las normas del presente Estatuto sobre remesas de utilidades y reembolsos del principal, se aplicarán también a los capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y a los que se registren en desarrollo del artículo 120.

Los términos y condiciones en que pueden llevarse a cabo las transferencias correspondientes a la amortización o reembolso de estos capitales, se reglamentarán por el Consejo Nacional de Política Económica.

Artículo 124. Los giros por concepto de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se harán por el mercado de capitales, a la tasa de cambio que en él rija al momento de efectuarlos.

También se aplicará la tasa del mercado de capitales a las compras que haga el Banco de la República de divisas correspondientes a inversiones extranjeras.

Artículo 125. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza en cuyo capital participe la inversión extranjera, estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros.

Artículo 126. El régimen de cambios internacionales y comercio exterior, referente a las industrias de minería y petróleo estará sujeto especialmente a las normas del Capítulo IX, las que en consecuencia privarán, cuando sea el caso, sobre las establecidas por los artículos precedentes.

SECCION SEGUNDA

Préstamo en moneda extranjera a particulares

Artículo 127. Con el fin de asegurar que los préstamos externos a particulares se contraten en términos favorables y que su servicio se pueda hacer en forma oportuna, sin que él ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado de cambio exterior, la Junta Monetaria reglamentará con carácter general los plazos, intereses y demás condiciones de tales préstamos.

Artículo 128. Los préstamos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, para inversiones o gastos en el país, deberán registrarse en la Oficina de Cambios. Esta hará el registro, previa la comprobación del otorgamiento del préstamo, y siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta sección.

Artículo 129. Las divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los artículos 131 y 132.

Artículo 130. El registro de un préstamo externo en la Oficina de Cambios, otorga derecho para girar al Exterior, a la tasa del mercado de capitales:

  • a) Los intereses;
  • b) El principal en cuantía equivalente a las divisas que se hubieren vendido al Banco de la República conforme a lo establecido en el artículo anterior, y
  • c) Las comisiones y gastos similares incluidos en los contratos de préstamo, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.

Artículo 131. En el caso de préstamos destinados a financiar el montaje de fábricas u otros proyectos de interés económico o social, podrá registrarse el total de la deuda aunque parte de las divisas se emplee para la adquisición de bienes o servicios en el Exterior o para pagos en moneda extranjera en el país.

El registro dará derecho a girar al Exterior las cantidades necesarias para servir el préstamo. Estos giros sustituyen a los que podrían hacerse por concepto de importación de bienes y servicios, comprendidos en el proyecto y financiados con el préstamo.

Los giros correspondientes al valor de las mercancías importadas se harán a la tasa del mercado de Certificados de Cambio, y el resto a la tasa del mercado de capitales,

Artículo 132. Los préstamos otorgados por establecimientos de crédito del Exterior para financiar importaciones, solo podrán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de la respectiva importación por la Superintendencia de Comercio Exterior.

En este caso, el pago del principal se hará por el mercado de Certificados de Cambio.

Artículo 133. Las deudas registradas conforme al procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes del Decreto 2322 de 1965, así como los préstamos que se hubieren vendido al Banco de la República según lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado Decreto, se servirán por el mercado de Certificados de Cambio a la tasa vigente al tiempo del respectivo giro, y conforme a los plazos y condiciones aprobados al momento de registrar la deuda o de vender el préstamo al Banco de la República, según el caso.

Artículo 134. Los deudores deberán solicitar a la Oficina de Cambios el registro de los préstamos externos contratados antes de la vigencia del Decreto 2322 de 1965, con indicación de los datos que ella determine.

La Oficina registrará estos préstamos por la cuantía correspondiente a la parte insoluta de la deuda, previa demostración de su existencia, y siempre que no se trate de inversiones de capitales o de operaciones de cambio exterior, sujetas a otras disposiciones de este Estatuto.

La Prefectura de Control de Cambios queda autorizada para practicar las pruebas que considere necesarias, con el objeto de establecer la realidad y vigencia de las deudas a que se refiere éste artículo.

Artículo 135. El registro de las deudas de que trata el artículo anterior, dará derecho a girar al Exterior por el mercado de capitales el principal, en la forma y términos que determine la Oficina de Cambios, y los intereses cuya obligación de pago se hubiere establecido a satisfacción de la misma en cuantía que no exceda una tasa razonable, tomando en consideración aquella que hubiese prevalecido a la época de su contratación en el mercado de capitales.

Artículo 136. Podrá solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los préstamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965, que no se hubieren vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta por el artículo 33 de dicho Estatuto.

La Oficina hará el registro, previa comprobación plena de la existencia de la deuda y de sus condiciones y con la intervención de la Prefectura de Control de Cambios, tal como lo contempla el artículo 134 de este Decreto.

Efectuado el registro, la deuda podrá servirse por el mercado de capitales, previo el pago de un recargo en favor del Tesoro Nacional, que se acreditará a la cuenta especial de cambios, del 15 por ciento sobre el valor del giro en moneda legal, como sanción por el incumplimiento de la norma citada.

Artículo 137. La Oficina de Cambios vigilará el endeudamiento externo de los residentes en Colombia e informará periódicamente a la Junta Monetaria sobre su monto y condiciones.

La Junta mediante normas de carácter general podrá prohibir los créditos externos cuyos objetivos fueren incompatibles con la política cambiaria y monetaria y podrá también limitarlos cuando el endeudamiento sea excesivo.

SECCION TERCERA

Deuda pública externa

Artículo 138. Las personas y entidades de derecho público deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para negociar, acordar y contraer obligaciones externas, o para garantizarlas.

Articulo 139. La Deuda Pública Externa de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, deberá registrarse en la Oficina de Cambios, en la forma y términos que ésta señale.

También deberá registrarse en dicha Oficina, según el procedimiento que ella establezca, la deuda de las mencionadas entidades que no se hubiere inscrito con anterioridad a este Decreto.

Artículo 140. Los giros correspondientes a mercancías importadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, se someterán al régimen normal de pagos por importaciones.

En consecuencia, las deudas respectivas no se registrarán en la forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 141. El registro ordenado en el artículo 139 dará derecho a remitir al Exterior las sumas que demande el servicio de la deuda, previa la correspondiente licencia de cambio.

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los giros se harán por el mercado de Certificados de Cambio.

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