Por los cuales se aprueban unos Acuerdo del Comité Nacional de Cafeteros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo número 8 de 1980 enero 31 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto dice lo siguiente:
«ACUERDO NUMERO 3 DE 1980
(enero 31)
El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO:
- a) Que en virtud del Decreto 2078 de 1940 y de las disposiciones que lo adicionan y lo reformara, el Gobierno y la federación celebraron el 11 de diciembre de 1940 un contrato sobre manejo del Fondo Nacional del Café e intervención en los mercados cafeteros para el desarrollo del Convenio Interamericano sobre Cuotas de Exportación, contrato que ha sido adicionado y complementado por otros posteriores, y de manera especial por el de diciembre 20 de 1978 sobre prestación de servicios y administración y manejo del Fondo Nacional del Café, celebrados entre las mismas partes con el objeto de solucionar de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo del mismo, aquellos puntos que no se habían podido prever originalmente, a fin de darle desarrollo y cumplimiento a normas legales y a disposiciones de los Congresos Cafeteros;
- b) Que el día 23 de noviembre próximo pasado se presentó en el país un movimiento sísmico que afectó primordialmente las zonas cafeteras. Que como consecuencia del mismo, resultaron seriamente afectadas no sólo la infraestructura básica de las zonas productoras de café, en varios departamentos, sino también viviendas y beneficiadores de fincas dedicadas a la producción del grano;
- c) Que es necesario emprender una amplia acción de reconstrucción, a fin de evitar un deterioro mayor en la actividad económica y social de las áreas productoras de café;
- d) Que el XXXVIII .Congreso Nacional de Cafeteros, mediante su Acuerdo número 3 del 4 de diciembre de 1979, autorizó a este Comité para destinar, tomada del Fondo Nacional del Café, una partida en cuantía adecuada para que a través del Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero y bajo la modalidad de crédito, atienda la reconstrucción en zonas cafeteras de infraestructura básica y de las viviendas y beneficiadores de fincas destinadas a la producción de café afectadas por el movimiento sísmico;
- e) Que según inventarío hecho por los Comités Departamentales de Cafeteros resultaron afectadas zonas productoras de café de los Departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle, y en el Departamento de Santander por una avenida del río El Playón;
- f) Que conforme lo dispone la cláusula 5a del contrato que sobre administración y manejo del Fondo Nacional del Café, suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federación el 20 de diciembre de 1978, en el presupuesto del Fondo Nacional del Café para la vigencia en curso se previó la correspondiente partida y en la presente sesión el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público ha emitido voto favorable,
ACUERDA:
Artículo primero. Autorizar a la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros para que, tomada del Fondo Nacional del Café, entregue bajo fideicomiso al Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero que administra el Banco Cafetero, la suma de $ 150.000.000.00 moneda corriente, a fin de que éste otorgue, en las modalidades y condiciones que se señalan en el presente Acuerdo, créditos a los damnificados de zonas cafeteras por los movimientos sísmicos sucedidos a finales de 1979.
Artículo segundo. El Banco Cafetero manejará y mantendrá los recursos de que trata el artículo anterior en una cuenta especial del Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero, y rendirá cuenta de ellos a la División Financiera de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo tercero. El Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero podrá otorgar créditos así:
- a) Para la reparación y/o reconstrucción de vivienda rural hasta por el 70% del valor de ellas, que se establezca en presupuestos elaborados conjuntamente por el Banco Cafetero y el correspondiente Comité Departamental de Cafeteros, con los plazos hasta de (6) años, con 18 meses de gracia para Amortización de capital e intereses anuales corrientes sobre saldos del 12% para vivienda y del 30% durante la mora;
- b) Para la reparación y/.o reconstrucción de beneficiadores de café hasta por el 70% del valor de ellas que se establezca en presupuestos elaborados conjuntamente por el Banco Cafetero y el correspondiente Comité Departamental de Cafeteros, con plazos hasta de 6 años, uno de ellos de gracia, para la amortización de capital, a intereses anuales corrientes del 12% y del 80% durante la mora;
- c) Para la reparación o reconstrucción de hospitales, centros de salud, escuelas, colegios y universidades oficiales, con plazos hasta de 8 años, 2 de ellos de gracia, para amortización de capital, con intereses anuales corrientes del 8% sobre saldos y del 30% durante la mora;
- d) Para la reparación o reconstrucción de colegios y universidades privados, con plazos de 8 años, con 18 meses de gracia para la amortización de capital, con intereses corrientes del 10% anual sobre saldos y del 36% durante la mora;
En cada caso el Banco Cafetero calificará las garantías que deberán respaldar los créditos, con facultad para aceptarlas o rechazarlas;
- e) A los Comités Departamentales de Cafeteros para la reparación o reconstrucción de obras construidas por éstos y destinadas a la industria cafetera, con plazos hasta de 4 años, uno de ellos de gracia, para amortización de capital, intereses corrientes anuales del 10% sobre saldos y del 36% durante la mora.
Parágrafo 1° En el otorgamiento de los créditos deberá dársele prioridad a la reparación de los daños sufridos por los productores de café y los servicios comunitarios de salud y educación.
Parágrafo 2° Les créditos que se otorguen para el evento previsto en el literal e) deberán ser previamente aprobados por el Subcomité Ejecutivo de la Federación.
Artículo cuarto. Los beneficiarios de los créditos deberán ser seleccionados y presentados al Banco Cafetero por el respectivo Comité Departamento de Cafeteros.
Artículo quinto. Los recursos de que trata el artículo .primero del presente Acuerdo, se distribuirán $ 130.000.000.00 entre los Departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle, en proporción a la participación de cada uno de ellos en la producción nacional de café; $ 5.000.000.00 para el Departamento del Cauca; $ 5.000.000.00 Para el Departamento de Santander, con destino a la reparación y/o reconstrucción de las viviendas de los damnificados por la avenida del río en El Playón; el saldo de $ 20.000.000.00 al Departamento de Nariño, por ser éste el que registró mayor número y cuantía de damnificados.
Parágrafo. La Gerencia de la Federación enviará al Banco Cafetero una relación de los daños en cada Departamento, según inventario hecho por los Comités Departamentales.
En caso de que la participación de un Departamento, fijada en función de su participación en la producción nacional de café, exceda al monto de los daños registrados en sus zonas cafeteras, el exceso se aplicará a cubrir los daños insolutos en otros Departamentos proporcionalmente a la participación de cada uno en dicha producción.
Artículo sexto. Someter el presente Acuerdo, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la aprobación del señor Presidente de la República.
Dado en Bogotá, D. E., a los treinta y un (31) días del mes de enero de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente,
(Fdo.) Alfonso Palacio Rudas.
El Secretario,
(Fdo.) José .Femando Jaramillo H.
Artículo 2°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de febrero de 1980.
JULIO CESAR TURBA Y AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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