por el cual se establecen disposiciones para regular la importación de mercancías usadas clasificada en la subpartida 8905.10.00.00 del Arancel de Aduanas, en el marco del artículo 3° del Decreto número 2261 de 2012
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 2261 de 2012 estableció medidas para regular, registrar y controlar la importación de la maquinaria clasificada en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 del Arancel de Aduanas, y dictó otras disposiciones para controlar el uso de maquinaria pesada e insumos químicos que puedan ser utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
Que el artículo 1° del Decreto número 2261 de 2012 trasladó al régimen de licencia previa la importación de maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
Que el Decreto número 2261 de 2012, a través de su artículo 3°, dispuso que la importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en su artículo 1°, sólo se autorizará en situaciones especiales reguladas por el Gobierno Nacional.
Que en aplicación del artículo 3° del citado decreto, el Gobierno Nacional autorizará las importaciones de mercancías usadas clasificadas por la subpartida 8905.10.00.00, cuando se trate de dragas destinadas a desarrollar o mejorar la infraestructura de los puertos marítimos y fluviales de Colombia, o que ingresen al país para su reparación o mantenimiento.
DECRETA:
Artículo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Comité de Importaciones, autorizará las solicitudes de licencia de importación para mercancías usadas clasificadas por la subpartida 8905.10.00.00, cuando se trate de dragas que se encuentren debidamente registradas o matriculadas ante una autoridad marítima reconocida por la Organización Marítima Internacional, y se demuestre a través de un contrato que las mismas se importan para su reparación o mantenimiento, o para ser utilizadas en proyectos de construcción o ampliación portuaria, de vías náuticas, de mantenimiento de dársenas o canales de acceso a terminales marítimos y fluviales, y en general para obras de ingeniería costera y oceánica.
Artículo 2º. Los bienes importados al amparo del presente decreto deberán cumplir con las condiciones de otorgamiento de las licencias de importación establecidas en el artículo 2° del Decreto número 2261 de 2012.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Federico Rengifo Vélez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diaz-Granados Guida.
La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.