En ejecución de la ley 46 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1882-08-31
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la ley 46 del presente año, no se incurrirá en la pena de comiso en los casos 1.° y 5.° del artículo 465 del Código Fiscal, ni se exigirá guia para el tránsito y comercio de la sal compactada y la de grano de caldero, pero subsistirán los siguientes casos de comiso del citado artículo 465 :

2.° La sal vijua ó gema que se explote clandestinamente, y la que se elabore con ésta ó con agua saturada extráida de la misma manera :

3.° La sal que se introduzca del exterior sin pagar derechos de importacion ;

4.° La sal que se interne sin la correspondiente guia ó documento que acredite que se ha pagado el derecho de importacion ó el de internacion en sus casos :

6.° Los buques, carruajes ó caballerias en que se conduzca la sal deba decomisarse, si pertenecieren al defraudador; ó el valor de estos mismos objetos apreciados por peritos nombrados por la autoridad que declare el comiso, si no fueren propiedad del defraudador y no se probare connivencia de parte del dueño. Se supondrán propiedad del defraudador los expresados objetos miéntras no se probare claramente lo contrario.

Art. 2.° Miéntras la experiencia indica lo que convenga resolver definitivamente, las clases de sal que se darán al expendio serán como sigue, á los precios fijados en el artículo 3.° de la ley 46 del presente año :

En las Administraciones de Zipaquirá y Nemocon las de compactada, grano de caldero, vijua de 1.a y de 2a, quedando en suspenso la explotacion y venta de la vijua de 3.a hasta que se resuelva lo conveniente sobre los depósitos de dicha clase que existen en las minas ;

En las Administraciones de Chámeza sal compactada, de grano y vijua de buena calidad ó de 1.a, conforme a los contratos respectivos ;

En la de Pinsaima al compactada ;

En la de Cumaral y Upin vijua de 1.a;

En la de Gachetá agua salada.

Parágrafo 1.° El precio de esta agua será de centavos por cada kilogramos mientras se fijan los precios de agua salada de las diferentes vertientes conforme á los datos mencionados en el parágrafo del artículo 3.° de la ley 46 citada.

Parágrafo 2.° En el Almacen de Ibagué el precio de venta de la sal compactada será el fijado por la ley, más el costo del flete y deduciendo de éste la cuota necesaria para que se pueda vender á $ 1-50 centavos cada kilogramos.

Art. 3.° Desde el 1.° de 1883 la sal marina que se produzca en los Estados de Bolivar y el Magdalena sólo podrá internarse por las Aduanas del. Atlántico, en las cuales se pagará por ella el derecho de internacion al respecto de 30 centavos por cada kilogramos.
Art. 4.° Las Aduanas distribuirán y entregarán el producto líquido del derecho de internacion de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° de la ley 46 del presente año, deduciendo e 4 por 100 por la recaudacion, cuyo importe se distribuirá entre los empleados de las Aduanas y los del Resguardo en proporción a los sueldos fijos,sin acumularlo á la oventualidad que els corresponde en los derechos de importacion.

Parágrafo. El 10 por 100 del producto líquido, que corresponde al Gobierno de la Unión, se imputará á la renta de internacion de sales.

Art. 5.° Para que no sea considerada como de contrabando la sal marina. Nacional ó extranjera, que desde el 1.° de Enero de 1883 se extraiga de las Aduanas del Atlántico, éstas expedirán guias sobre esqueletos impresos, firmados por el empleado que designe el Administrador, por todo bulto de sal que haya pagado el derecho de internacion ó el de importacion. Dichas guias expresarán el nombre de la oficiina, el peso, la fecha, el lugar de su destino, y sólo tendrán valor por tres meses contados desde dicha fecha.
Art. 6.° El derecho de consumo sobre la sal marina que se introduzca por el rio Magdalena á los Estados de Antioquia, Santander y Tolima, se cobrará desde la fecha en que el presente decreto sea recibido por los Recaudadores hasta el 31 de Diciembre del presente año, al respecto de 20 centavos por cada kilogramos, de conformidad con el artículo 7.° de la ley 46 citada.

Parágrafo. Quedando canceladas las guias que se hayan expedido con anterioridad al 1.° De Enero de 1883, por ministerio de la ley 46 citada, será considerada como de contrabando la sal marina nacional que desde dicha fecha en adelante transite con guias anteriores á ella, ó sin guias que le sean posteriores.

Art. 7.° El derecho de consumo de que trata el articulo anterior será recaudado en el Estado del Tolima, por el Administrador de Haceinda nacional en Honda; en el Estado de Santander, por los Administradores de Hacienda nacional en Puerto Nacional y Bucaramanga ; en el Estado de Antioquia, por los Administradores de Hacienda nacional en Nare y Puerto-Berrio, y por el Recaudador de las rentas de dicho Estado en Remedios.

Parágrafo 1.° El Administrador de Hacienda Nacionalen Magangué recaudará el impuesto sobre la sal que por el rio Cauca se dirija al Estado de Antioquia. Dicho Administrador podrá nombrar Recaudadores dependientes de él en Nechí, Zaragoza y Cáceres, pagados por él.

Parágrafo 2.° El Administrador de Hacienda nacional en Puerto Nacional nombrará un Recaudador, dependiente de él, en la Bodega de la Gloria, distrito de Simaña, y el Administrador de Hacienda nacional en Bucaramanga nombrará tambien los Recaudadores que crea conveniente en las diversas vías del Departamento de Soto, en el Estado de Santander, hácia el rio Magdalena. El pago de estos Recaudadores será de cuenta de las expresadas Administraciones de Hacienda.

Parágrafo 3.° Asígnese á los Administradores de Hacienda nacional, de que trata el artículo anterior, el 8 por 100 de las cantidades que recauden. El resto de lo recaudado ingresará al Tesoro nacional, y será centralizado en las Administraciones principales de Hacienda nacionalde Medellin y Socorro, respectivamente, lo que se recaude en los Estados de Antioquia y Santander ; y en la Tesorería general lo que se recaude en Honda.

Art. 8.° La sal marina que se embarque en los puertos del Atlántico ó del rio Magdalena deberá constar precisamente en los sobordos de las embarcaciones con el peso y marca de los bultos, y se reputará como de contrabando la que no conste en dichos so bordos.

El Inspector de la navegacion en el puerto de Honda dará aviso al Administrador de Hacienda de toda la sal que que llegue á los puertos de su dependencia.

Art. 9.° La sal marina que transite en el alto Magdalena deberá conducirse con guias expedidas por el Administrador de Hacienda nacional de Honda, quien recaudará por ella el derecho de consumo aunque se introduzca por puertos situados en el territorio de Cundinamarca, con tal que la introduccion sea posterior á la vigencia del presente decreto.
Art. 10.° Créase el empleo de Jefe de los Resguardos de las Salinas en el Estado de Boyacá, cn el sueldo anual de $ 960. Dicho empleado tendrá su residencia ordinaria en la Salina de Chita, pero deberá visitar por sí mismo, con la frecuencia posible, las demas Salinas Administradas en aquel Estado; cuidará de relevar las Secciones de Resguardo que se destinen á cada una de ellas, y de hacer invigilar las Salinas no explotadas con visitas extraordinarias.
Art. 11.° Desde que rija la ley de Presupuestos para el próximo año económico, el sueldo anual del Comadante del Resguado de rentas nacionales en Cundinamarca será de $ 1,200.
Art. 12.° La separacion y entrega de los fondos á quese refiere el artículo 13 de la ley 16 del presente año, tendrá lugar de acuerdo con el artículo 14 de dicha ley, con lo dispuesto por la 10.a del presente año, y con lo estipulado en el contrato celebrado entre los Gobiernos nacional y del Estado de Santander en 28 de Julio de 1881 para la constrnccion del Ferrocarril de Soto.
Art. 13.° El presente decreto regirá desde que en las respectivas oficinas recaudadoras se reciba el Diario Oficial en que sea publicado, de conformidad con el artículo 7.° de la ley 40 de 1880.

Dado en Bogotá, á 25 de Agosto de 1882.

FRANCISCO J. ZALDÚA.

El Secretario de Hacienda,

Miguel Samper.

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