Por el cual se abren dos créditos extraordinarios al Presupuesto Nacional de gastos del año económico de 1914, imputables al Ministerio de Obras Públicas

Rango Decreto
Publicación 1914-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 202, letra c) del Código Fiscal, y en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 71 de 1909, y

CONSIDERANDO:

l.° Que el señor Ministro de Obras Públicas ha solicitado del Consejo de Ministros, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 224 del Código Fiscal, la apertura de dos créditos extraordinarios al Presupuesto de gastos de su Ministerio;

2.° Que los expedientes con tal objeto formados pasaron en comisión, para su estudio e informe, a los señores Ministros de Hacienda y del Tesoro, quienes solicitaron y obtuvieron de la Corte de Cuentas dictamen favorable sobre los expresados créditos; y

3.° Que basados en él, los Ministros relatores rindieron el informe de que trata el artículo 225 del Código citado, el cual fue unánimemente acogido por el Consejo de Ministros, quien resolvió en su sesión del 15 del presente autorizar la apertura de los créditos pedidos,

DECRETA :

Artículo l.° Con el objeto de abrir al Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1914 los créditos extraordinarios por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 359,600), autorizados por el Consejo de Ministros en la sesión del 15 de abril en curso, trasládase en el mismo Presupuesto la expresada suma, tomada de la siguiente imputación:

MINISTERIO DEL TESORO

Capítulo 76.

Gastos varios.

Artículo 573. Para atender a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el artículo 208 de la Constitución, 5 por 100 sobre el cálculo de las rentas $ 359,600

Artículo 2.° La partida que se traslada llevará las siguientes imputaciones:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Capítulo 84.

Ferrocarriles.

Artículo 634 a. Para atender en el presente año a los gastos que demande la obra de reconstrucción del ferrocarril del Cauca $ 350,000

Capítulo 87.

Gastos varios.

Artículo 742 a. Para atender a las prestaciones mutuas de que trata la Ley 50 de 1912, excepto la referente al Colegio de La Merced 9,600
Total $ 359,600

Artículo 3.° Por el Ministerio del Tesoro se dará oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Fiscal.

Paragrafo. Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de abril de 1914.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

Carlos N. Rosales

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