Por el cual se reglamenta la Ley 127 de 1959 sobre Puerto Libre de San Andrés, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y el artículo 20 de la Ley 2ª de 1943,
DECRETA:
Importación de Mercancías
Artículo 1°. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, se podrá importar toda clase de mercancías.
Artículo 2°. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, y en consecuencia no se podrá importar, ni comerciar en el territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, ni aquellas mercancías que conforme a Tratados internacionales son de prohibido comercio.
Las importaciones de drogas heroicas al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, únicamente podrán efectuarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3°. Las mercancías importadas al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, serán libres de derechos de aduana, y sólo causarán un impuesto de consumo a favor de la Intendencia, de seis centavos por cada peso o fracción.
Parágrafo. No darán lugar a la liquidación, ni al pago del impuesto de consumo de que trata el presente artículo, los víveres frescos, o sea aquellos que han sufrido un tratamiento especial para su conservación durante el transporte, los animales para el consumo local, los materiales de construcción , las maquinarias y elementos destinados para la prestación de servicios públicos, las drogas, las naves para el transporte de carga, común o mixto, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su reembarque futuro a otros puertos.
Artículo 4°. Salvo lo consagrado en este Decreto sobre equipajes y menajes domésticos, las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés y Providencia, sólo podrán ser introducidas a otros lugares del país mediante el pago de los derechos de aduana correspondientes, y de acuerdo con las disposiciones legales que rijan el comercio exterior.
Artículo 5°. El gravamen de consumo a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, se liquidará sobre el valor CIF de las mercancías, y para tal efecto se tendrá en cuenta el tipo de cambio que rija en el momento de llegar la mercancía al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, para la liquidación de derechos de aduana en las demás aduanas de la República.
Artículo 6°. La visa de documentos consulares, comerciales y de embarque, de mercancías con destino al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, no dará lugar a recaudo alguno de derechos.
Artículo 7°. Únicamente podrán hacer importaciones al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, para venta de mercancías, las personas que conforme al Código de Comercio tienen la calidad de comerciantes, los cuales deben estar inscritos legalmente en la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, y en el Registro de Comercio e Industria de la Intendencia, y tener, además, establecimiento comercial público en el territorio de la Intendencia, debidamente declarado ante la Alcaldía respectiva.
Lo sextranjeros (sic), para ejercer el derecho de importar necesitarán, además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos, y que, conforme a los documentos de admisión en territorio de la República, sean de profesión comerciantes.
Artículo 8°. Para toda importación al Puerto Libre de San Andrés y Providencia deberá obtenerse, previamente, un Registro de Importación Especial expedido por la Intendencia, en donde consten, entre otros datos, los siguientes:
Nombre del importador, número del registro en la Cámara de Comercio, número del registro en el Registro Especial de Comercio e Industria de la Intendencia, descripción de la mercancía, país de compra de la mercancía, y los demás que se estimen necesarios.
Artículo 9°. La falta de Registro de Importación Especial de que trata el artículo anterior, dará lugar, si el importador fuere de las personas que conforme al artículo 7° pueden hacer importaciones, a una multa igual al doble del impuesto de consumo de que trata el artículo 3° de este Decreto, por la primera vez, al decomiso de mercancía por la segunda, y a la cancelación de los registros de la Cámara de Comercio y del de Comercio e Industria, por la tercera, además del decomiso de la mercancía.
Si el importador no fuere de las personas que conforme al artículo 7° de este Decreto puedan hacer importaciones, le serán decomisadas las mercancías.
Tanto las multas como el decomiso serán decretadas a favor de la Intendencia, por la Administración de Aduanas.
Artículo 10. Toda mercancía importada al Puerto Libre de San Andrés y Providencia deberá entregarse a la Aduana, conforme a las disposiciones aduaneras sobre entrega de mercancías.
Artículo 11. La Aduana no entregará mercancía alguna que esté bajo su custodia, sea cual fuere su consignatario o el objeto de su consignación, sino mediante la presentación del Registro Especial de Importación, el conocimiento de embarque, la factura comercial juramentada ante el Cónsul en cuya jurisdicción se hizo el embarque, y la respectiva factura consular.
Artículo 12. Una vez presentada la solicitud de despacho, conforme al artículo anterior, toda mercancía de importación deberá ser reconocida por los funcionarios aduaneros, y liqidados los derechos y multas a que haya lugar, conforme a los artículos 3° y 9° de este Decreto.
Artículo 13. Al importador que se le compruebe que ha declarado precios no reales, se le aplicarán las sanciones de que trata el artículo 37 de este Decreto.
Artículo 14. Una vez liquidados los derechos y multas conforme a los artículos anteriores, el pago deberá efectuarse en la Tesorería de la Intendencia, y no se entregará mercancía por parte de la Aduana mientras no se comprobare haberse pagado todas las sumas debidas.
Mercancía en tránsito
Artículo 15. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, mercancías en tránsito para su reembarque a otros puertos.
Artículo 16. La admisión de mercancías en tránsito en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, se hará mediante la presentación del conocimiento de embarque, factura comercial juramentada y factura consular, sin que se requieran las (sic) registros, inscripciones y demás condiciones de que tratan los artículos 7° y 8° de este Decreto.
Artículo 17. El servicio de almacenaje de mercancías en tránsito se prestará en bodegas intendenciales, o en Almacenes Generales de Depósito, cuyo funcionamiento autorice la Superintendencia bancaria.
Artículo 18. Autorizase a la Intendencia para establecer las tasas de bodegaje y vigilancia de la mercancía en tránsito almacenada en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia. Las resoluciones que establezcan las tasas de bodegaje y vigilancia, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 19. Los Almacenes de Depósito que se establezcan en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, para poder admitir mercancías en tránsito, deberán constituir, previamente, fianza en la cuantía que determine la Intendencia, para responder por la mercancía puesta bajo su cuidado.
Artículo 20. Las mercancías recibidas en tránsito, podrán darse a la venta en el territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, en cuyo caso pagarán el impuesto de consumo de que trata el artículo 3° de este Decreto, previo registro y demás formalidades.
Artículo 21. Ni el Estado ni la Intendencia asumen responsabilidad alguna por mercancía depositada en Almacenes Generales de Depósito, establecidos o que en el futuro se establezcan en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
Artículo 22. Las mercancías en tránsito se presumirán abandonadas a favor de la Independencia, si después de un año de haber sido recibidas no han sido reembarcadas, trasformadas, envasadas, objeto de manufacturas o fabricación, etc.
Artículo 23. Las mercancías con destino al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, en tránsito por otras aduanas de la República, darán lugar a la prestación de una fianza, para garantizar su llegada al lugar de destino, igual al doble del valor consignado en la respectiva factura consular, y únicamente podrán ser transportadas hasta el Puerto Libre de San Andrés y Providencia por empresas públicas de transporte que hayan obtenido licencia para transporte de mercancía sin nacionalizar.
La fianza de que trata el presente artículo será cancelada previa certificación de la Aduana de San Andrés, en que conste la llegada de la mercancía.
Mercancías nacionales, industrias establecidas y producción agrícola.
Artículo 24. Las mercancías nacionales que lleguen al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, estarán sujetas al pago de los impuestos de consumo que para tales mercancías estén establecidos o que en el futuro se establezcan. Se exceptúan únicamente las mercancías destinadas a la exportación.
Artículo 25. La Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia llevará un registro de la producción agrícola del territorio intendencial, y certificará sobre su origen en los despachos que se hagan fuera de su territorio. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio nacional.
Artículo 26. La Intendencia de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que en el futuro se establezcan en el territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados, elaborados, etc. Los despachos de tales productos que se efectúen al resto del territorio nacional, deberán acompañarse de certificación expedida por el Intendente, en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración, manufactura, fabricación, envase, etc.
Artículo 27. Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés y Providencia, y en los cuales haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio nacional pagando los derechos de aduana correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, y previo concepto favorable en cada caso particular, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 28. El Gobierno Intendencial informará mensualmente al Ministerio de Fomento sobre la producción agrícola y las industrias establecidas en el Puerto Libre, según los registros a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Decreto.
Equipajes y menajes domésticos
Artículo 29. Los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia que lleguen al resto del territorio Nacional, después de una permanencia no inferior a tres (3) días, tendrán derecho a traer como equipaje libre de gravámenes aduaneros, artículos para uso personal y doméstico, por valor de mil pesos ($1.000) en las cantidades, valor y peso que se determinan a continuación.
Artículo 30. Los viajeros a que se refiere el artículo anterior, podrán traer dos unidades nuevas de cada clase de mercancía cuyo precio unitario en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, sea inferior a trescientos pesos.
Cuando se trate de artículos cuyo valor unitario sea inferior a sesenta pesos, podrán traer hasta cinco unidades iguales.
Artículo 31. El peso del equipaje libre de derechos a que se refieren los artículos anteriores, no podrá exceder de 30 kilos por persona.
Artículo 32. Las personas menores de quince (15) años, y las que formen parte de excursiones escolares al cuidado de profesores o instructores, en grupos mayores de diez personas, tendrán derecho a los beneficios consagrados en los artículos 29 y 30, hasta un 50%.
Artículo 33. Las personas mayores de quince (15) años, además de los objetos nuevos de equipaje determinados en los artículos 29, 30 y 31 del presente Decreto, podrán traer sin consideración de peso, pero pagando un gravamen a favor de la Intendencia equivalente al 25% sobre precio de factura de compra, artículos de uso personal o doméstico con valor unitario superior a trescientos pesos ($300.00) y por un valor total hasta de mil quinientos pesos ($1.500.00), siempre que se trate de una sola unidad de cada artículo.
Artículo 34. Todo viajero procedente del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, con destino al resto del territorio nacional, deberá presentar a las autoridades aduaneras de San Andrés, por duplicado, una declaración juramentada de todos los objetos nuevos que compongan su equipaje, discriminando aquellos que tenga derecho a introducir libre de gravámenes, y aquellos que deban pagar el 25% conforme a los artículos 29, 30 y 33 del presente Decreto. A la declaración deberán agregarse también, por duplicado, las facturas de compra correspondientes.
La Aduana hará la liquidación de los derechos correspondientes a los artículos gravables, sellará los originales y las copias de la declaración y las facturas, y entregará al viajero el comprobante de pago, si es el caso, así como el original de la declaración y de las facturas para su presentación a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con los reglamentos generales de aduana.
Artículo 35. La falsedad en la declaración a que se refiere el anterior artículo, dará lugar al decomiso de la totalidad de los artículos nuevos que hagan parte del equipaje, sin perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que fueren aplicables.
Artículo 36. Si en cualquier aduana de la República se liquidaren derechos conforme al artículo 33 del presente Decreto, éstos se llevarán a Depósitos provisionales para su oportuno traslado ala Tesorería de la Intendencia.
Artículo 37. Al comerciante que se le comprobare subfacturación, se le impondrá por las autoridades aduaneras, una multa igual a tres veces el valor de la mercancía subfacturada, la cual ingresará al Tesoro Intendencial.
Artículo 38. Los artículos procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, no podrán ser vendidos ni ofrecidos en venta, ni en establecimientos comerciales ni en casas de habitación. La infracción a las dispuesto en el presente artículo, dará lugar al decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 39. Los viajeros que introduzcan al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, cámaras fotográficas, de filmación, maquinas de escribir, equipos de deporte u objetos valiosos, deberán declararlos ante la Aduana de San Andrés a su llegada, y se les expedirá una constancia con indicación precisa de sus características y marcas. La omisión de este requisito será motivo para que se les considere como parte del equipaje para todos los efectos.
Artículo 40. Todo equipaje deberá viajar acompañado de su dueño, o sea de la persona que ha presentado la declaración a que se refiere el artículo 34 del presente Decreto. Prohíbese el transporte de equipajes no acompañados con destino al resto del territorio colombiano y procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
Artículo 41. Las encomiendas postales y los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada cualquier lugar del territorio nacional, recibirán un tratamiento similar a las procedentes del Exterior.
Artículo 42. Los beneficios consagrados en este Decreto en cuanto a equipaje, solamente podrán autorizarse para una misma persona, tres veces al año.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, todo viajero que llegue al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, deberá presentar ante las autoridades aduaneras, una tarjeta de llegada y salida, en donde conste su nombre, número de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte, fecha de llegada y medio de trasporte.
Artículo 43. Los tripulantes de naves y aeronaves que hagan tráfico con el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, sólo podrán hacer uso del derecho consagrado en los artículos 30 y 31 de este Decreto, por tres veces al año, aunque su permanencia en el Puerto Libre sea inferior a tres días. En ningún caso podrán hacer uso del derecho concedido a los viajeros en el artículo 33 de este Decreto.
Artículo 44. Para efectos del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 29, 30, 31,32 y 33 de este Decreto, la Capitanía del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, y las autoridades intendenciales, llevarán un registro de tripulantes y viajeros.
Artículo 45. Las prendas personales y el menaje doméstico pertenecientes a personas residentes en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia por un tiempo no menor de un año, estarán sometidos al régimen aduanero existente en la República para los colombianos residentes en el Exterior que regresen al país.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, deberá presentarse una certificación sobre residencia expedida por la primera autoridad del lugar del domicilio, refrendada por el Intendente.
Artículo 46. Las edificaciones para hoteles, restaurantes, departamentos e industrias, autorizadas legalmente, levantadas o que en el futuro se levanten en el territorio de San Andrés y Providencia, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, por el término de diez años.
Exportaciones
Artículo 47. Los productos manufacturados, fabricados, envasados o elaborados en el territorio de Puerto Libre de San Andrés y Providencia, con materia prima extranjera, podrán exportarse libremente sin sujeción a los requisitos que para exportar rijan en el territorio nacional.
Artículo 48. Las exportaciones del territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia estarán sujetas a las disposiciones legales vigentes para todo el territorio de la República, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 49. Toda disposición del Gobierno Nacional sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, requerirá expedición conjunta de los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda, Fomento y Salud Pública.
Artículo 50. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1960.
Alberto Lleras
El Ministro de Gobierno,
Jorge Enrique Gutiérrez Anzola.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Cesar Turbay Ayala.
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