por el cual se establece un proceso de compensación

Rango Decreto
Publicación 2005-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán presentar un (1) único proceso de compensación respecto de los recursos que hubieren sido girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga a más tardar el 1º de febrero de 2005, como saldos no conciliados que preveía el Decreto 1013 de 1998 o que se hubieren incluido en declaraciones con estado "no aprobado" siempre y cuando, estas declaraciones no se hubieren presentado en procesos posteriores.

También podrán ser objeto de este proceso único de compensación, los recursos que habiendo sido girados al Fosyga hasta el 15 de febrero de 2005, correspondan a cotizaciones efectuadas por los aportantes de períodos anteriores al mes de junio de 2003 y la entidad declare bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad de presentar la respectiva declaración de giro y compensación, conforme a las reglas previstas en el Decreto 2280 de 2004.

La solicitud para compensar sobre los recursos de que trata este artículo, solamente podrá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, únicamente el 16 día hábil de cada mes.

El administrador fiduciario de los recursos Fosyga aprobará dicho proceso a más tardar el día siguiente a su solicitud, previa verificación de la consignación de los recursos correspondientes a los saldos no conciliados o incluidos en declaraciones con estado "no aprobado" siempre y cuando, estas declaraciones no se hubieren presentado en procesos posteriores, y a la presentación correcta de las operaciones previstas en el presente decreto.

Artículo 2º. El proceso de compensación de que trata el presente decreto se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:

Parágrafo 1º. Los recursos previstos en el numeral 3 podrán ser objeto de compensación para cada uno de esos períodos, una vez sea definida la situación que podría dar lugar a su reconocimiento y sólo en cuanto a estos recursos no podrá predicarse la firmeza del respectivo período.

Parágrafo 2º. Las entidades que utilicen este proceso no tendrán derecho a reclamar suma alguna por el concepto de los recaudos objeto de este proceso frente al Fosyga, circunstancia que quedará expresamente consignada y suscrita por el representante legal de la entidad bajo el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 3º. Cuando la EPS y EOC presente en el proceso de compensación recursos girados al Fosyga de los previstos en el numeral 3 del presente artículo, no será objeto de aprobación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.

Artículo 3º. Para la determinación de las UPC que se deban reconocer y pagar a través del proceso de compensación previsto en el presente decreto, se deberán efectuar las siguientes operaciones:

Parágrafo. El IBC promedio de cada EPS y EOC para cada año, será informado por el administrador fiduciario del Fosyga, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4º. A las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que presenten el proceso de compensación previsto en el presente decreto, les serán girados los recursos resultantes de la siguiente operación:

Los resultados de los numerales 2 y 3 del presente artículo y el porcentaje de la cotización para el cubrimiento de las incapacidades por enfermedad general que corresponda a dicho recaudo definido para cada período por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, será el valor a reconocer y pagar por cada período, el cual será girado a más tardar, el día siguiente a su aprobación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.

Parágrafo. El administrador fiduciario del Fosyga transferirá a las subcuentas de solidaridad y de promoción y prevención los valores previstos en el presente artículo.

Artículo 5º. De los recursos que sean reconocidos y girados a través de este proceso de compensación, por lo menos el noventa por ciento (90%) deberán destinarse al pago de las obligaciones con la red de prestadores.
Artículo 6º. Los períodos que sean objeto del proceso de compensación no podrán ser considerados como períodos en mora frente a la totalidad de los afiliados de la respectiva EPS y EOC, para todos los efectos legales y toda queja que surja del incumplimiento del presente artículo, será objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de la Protección Social,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.