Por el cual se establece la libre elaboración de las Salinas de la República y se fijan los precios de la sal
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1º. Que con motivo de la última guerra fue preciso suspender la vigencia de la ley 46 de 1882 (18 de Agosto), "Por la cual se establece la libre elaboración en las Salinas de la República y se fijan los precios de la sal;"
2º. Que no existen ya las razones que se tuvieron para la suspensión de dicha ley, cuyos resultados fueron favorables para las rentas públicas y beneficios para la industria y el bienestar de varias poblaciones importantes,
DECRETA:
Art. 1º. Desde el día 1º de Septiembre próximo quedará permitida á los particulares la compactación de sal en cualquiera forma, con las materias primas que se expendan en las Administraciones del Ramo.
Parágrafo. Exceptúense las Salinas de Chita y Chámeza, en las cuales continuará elaborándose sal compactada exclusivamente, hasta que se reformen los contratos existentes, ó se arregle en términos satisfactorios la producción de sal de caldero.
Art. 2º. Es absolutamente prohibido dar en arrendamiento á los particulares los hornos de compactación, los calderos y en general todos los elementos de elaboración que actualmente posee el Gobierno en las Salinas ó cerca de ellas.
Art. 3º. Desde el 1º de Enero del año de 1887 en adelante los precios de venta de la sal en las Administraciones del Ramo serán las siguientes, por cada doce y medio kilogramos:
| Compactada | $ 1 40 |
|---|---|
| Grano de caldero | 1 10 |
| Vijúa | 1 |
En las Salinas de Cumaral y Upín el precio de sal vijúa será el de 80 centavos por cada doce y medio kilogramos.
Parágrafo. El aumento ó la disminución de los precios de que trata este artículo, se hará siempre graduando proporción con ellos.
Art. 4º. Para los efectos del artículo que antecede la sal marina de la Costa atlántica se considerará como sal de caldero.
Art. 5º. El Resguardo de la Renta visitará con la frecuencia que lo creyere conveniente los establecimientos de carácter particular para la compactación de sal por cualquier sistema, con el objetivo de prevenir é impedir operaciones fraudulentas contra la Renta de Salinas.
Art. 6º. Los Administradores del Ramo continuarán presuponiendo mensualmente á los actuales contratistas las cantidades de sal compactada que creyeren conveniente para atender á las necesidades del consumo.
Art. 7º. Por la Secretaría de Hacienda se darán las órdenes necesarias para el desarrollo y cumplida ejecución de este Decreto.
Art. 8º. Las disposiciones contenidas en este Decreto no podrán ser alteradas en ningún sentido sino por ley expresa.
Dado en Bogotá, á 4 de Agosto de 1886
J.M. CAMPO SERRANO
El Secretario de Hacienda,
Antonio Roldán.
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