Por el cual se reajustan las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, en el sector público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 3º del Decreto-ley número 435 de 1971, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 1º del mismo Decreto,
DECRETA:
Articulo primero.Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, pertenecientes al sector público y las sustituciones pensionales del mismo sector, serán reajustadas de oficio y por una sola vez a partir del primero (1º) de abril de 1973, según las reglas fijadas en el presenta Decreto.
Artículo segundo.Están obligadas a efectuar los reajustes a que se refiere el artículo anterior, las entidades de previsión social, del orden nacional, oficiales o semioficiales, que reconozcan y paguen las prestaciones pensionales mencionadas,
Articulo tercero.Los reajustes ordenados por el presente Decreto para las correspondientes mesadas pensionales, se efectuarán así:
- 1º A quienes tengan el status de pensionados en treinta y uno (31) de diciembre de 1970, en un diez por ciento (10%) más cien pesos ($ 100.00).
- 2º A quienes hayan adquirido el status de pensiones durante el año de 1971, un diez por ciento (10%) más cincuenta pesos ($ 50.00).
- 3º A quienes hayan adquirido el status de pensionados durante el año de 1972, en un diez por ciento (10%).
Artículo cuarto.Quedan excluidos de los presentes reajustes los pensionados a quienes se refiere el artículo 4º de Decreto-ley 435 de 1971.
Artículo quinto.Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se harán con cargo a los presupuestos correspondientes a la presente y posteriores vigencias.
Artículo sexto.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Hugo Palacios Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Crispín Villazón de Armas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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