Por el cual se reajustan las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, en el sector público

Rango Decreto
Publicación 1973-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 3º del Decreto-ley número 435 de 1971, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 1º del mismo Decreto,

DECRETA:

Articulo primero.Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, pertenecientes al sector público y las sustituciones pensionales del mismo sector, serán reajustadas de oficio y por una sola vez a partir del primero (1º) de abril de 1973, según las reglas fijadas en el presenta Decreto.
Artículo segundo.Están obligadas a efectuar los reajustes a que se refiere el artículo anterior, las entidades de previsión social, del orden nacional, oficiales o semioficiales, que reconozcan y paguen las prestaciones pensionales mencionadas,
Articulo tercero.Los reajustes ordenados por el presente Decreto para las correspondientes mesadas pensionales, se efectuarán así:
Artículo cuarto.Quedan excluidos de los presentes reajustes los pensionados a quienes se refiere el artículo 4º de Decreto-ley 435 de 1971.
Artículo quinto.Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto se harán con cargo a los presupuestos correspondientes a la presente y posteriores vigencias.
Artículo sexto.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Hugo Palacios Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Crispín Villazón de Armas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.