Por el cual se reglamenta la ley 40 de 1922 y el artículo 1º de la Ley 86 de 1923, en la parte que se relaciona con los empleados que hayan adquirido la enfermedad de lepra en servicio del ramo de Lazaretos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades y teniendo en cuenta lo dispuesto por las leyes 40 de 1922 y 86 de 1923,
decreta:
Artículo 1°. El individuo que por haber contraído la lepra en el desempeño de un cargo nacional, departamental o municipal, solicite el reconocimiento del sueldo correspondiente a su empleo. Fundamentado en las leyes 40 de 1922 y 86 de 1923, debe comprobar su derecho a ese beneficio con los siguientes documentos:
- a) Una copia auténtica del Decreto y del nombramiento que le hizo el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal;
- b) Una copia auténtica de la diligencia de la posesión del empleo en el cual adquirió la enfermedad,
- c) Una certificación expedida por el superior, respectivo del ramo ( Ministro o Jefe), en que consten las funciones del empleo que ejercía al tiempo de contraer la enfermedad con especificación de el tiempo durante el cual desempeñó dicho empleo, el reclamante y las fechas en que comenzó a prestar sus servicios y dejó de prestarlos;
- d) Declaraciones de dos médicos y de dos empleados de la oficina en la cual sirvió el peticionario, rendidas en forma legal para establecer plena prueba de que al ingresar a la oficina o servicio. De que se trata, no padecía de lepra, u de que al retirarse del cargo, ya se había declarado la enfermedad, o que durante ese tiempo la contrajo;
- e) Certificado del Administrador y del Médico Jefe del Lazareto donde se encuentre aislado el reclamante, debidamente autenticado por la Dirección General de Lazaretos; y en el cual consiste que por haber sido declarado enfermo de lepra por los Médicos Oficiales, se halla sometido a las disposiciones vigentes sobre aislamiento de leprosos;
- f) Que compruebe el reclamante Su identidad en forma legal.
Artículo 2°. Los documentos de que trata el artículo que precede se acompañarán al memorial de demanda, que debe ser elevado al Ministerio de Instrucción y Salubridad Pública con la constancia del nombre, apellido y naturaleza del interesado Y una relación precisa De los servicios que no hayan considerado como causa para contraer la enfermedad, citando las fechas en que se principió a prestarlos en que se cesó en las funciones del cargo respectivo.
Artículo 3°. Estás solicitudes serán consideradas y resueltas por la sección de Contabilidad del Ministerio de Instrucción y Salubridad Pública.
Artículo 4°. Cuando el empleado fuere Nacional, el gasto que ocasione el pago del sueldo de que se trata, será cubierto por la caja del respectivo Lazareto con imputación al crédito apropiado para gastos extraordinarios e imprevistos del Ministerio de Instrucción y Seguridad Pública.
Parágrafo. Los Departamentos y Municipios apropiarán en sus presupuestos de gastos las partidas necesarias para cubrir estos mismos Sueldos a los individuos que en sus servicios hayan contraído la enfermedad, al tenor lo que dispone el artículo 7° de la Ley 86 de 1923.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de marzo de 1.924.
PEDRO NEL OSPINA.- El Ministro de Instrucción y Salubridad Pública, Juan N.CORPAS.
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