Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 86 de 1923, sobre impuestos de sanidad para los Lazaretos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 7º. de la Ley 86 de 1923 se cedió a los Departamentos las rentas creadas por la Ley 53, de 21 de diciembre de 1921, en sus artículos 9º., 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, bajo la condición de que los productos sean destinados exclusivamente al mejoramiento y a la provisión de habitaciones para los leprosos del respectivo Departamento; y
Que es indispensable que las obras de que se trata se construyan obedeciendo a un plan general, que consulte la unidad y las necesidades peculiares del objeto a que se destinan,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el día 17 de noviembre de 1923, será de cargo de los Departamentos de recaudación de los impuestos de sanidad de que tratan los artículos 9º. a 16 de la Ley 53 de 1921, a saber;
- a) El impuesto sobre los sueldos de los empleados públicos y particulares, se cobrará así: los que excedan de treinta pesos ( $30), sin pasar de ciento ($100), pagarán una cuota mensual de un centavo ($0-01); los de asignación de más de cien pesos ($100) y menos de doscientos pesos $200), una cuota de tres centavos ( $0-03); los de asignaciones de doscientos pesos ($200) hasta trescientos pesos ($200), una cuota de cinco centavos ($0-05); y los de más de trescientos pesos ($300), una cuota de diez centavos ($0-10); esta última cuota pagarán también los Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas.
- b) Las empresas periodísticas pagarán anualmente lo que corresponda al valor de una suscripción mensual de su respectivo periódico.
- c) Las droguerías, farmacias o boticas, los almacenes de mercancías, las oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros y dentistas; los hoteles, las agencias de negocios y establecimientos prendarios, los bancos y sociedades comerciales, las empresas y fábricas de cualquier naturaleza, pagarán una cuota anual de cincuenta centavos ($0-50) a dos pesos ($2) oro, según la clase o importancia de cada uno de ellos.
- d) Los documentos privados de valor de cientos ($100) a mil pesos ($1.000), llevarán estampilla de sanidad por valor de dos centavos ( 0-02), y los de más de mil pesos ($1,000) por valor de cuatro centavos ($0-04). Estas mismas cuotas pagarán las cuentas de cobro contra el Tesoro Nacional, Departamental o Municipal.
- e) Toda representación o espectáculo público pagará una cuota de veinticinco centavos ($0-25)por cada exhibición, destinada a los Lazaretos, cuota que se pagará sin perjuicio de los derechos que cobran los Municipios.
- f) Cada cantina, café o coreográfico pagará a favor de los Lazaretos, mensualmente, una cuota de diez ($0-10)a cincuenta centavos $0-50) oro, según la clase o la importancia del establecimiento.
Artículo 2°. Estas cuotas se recaudarán por medio de la estampilla de sanidad que creó el artículo 12 de la Ley 53 de 1921, y será cobrado por los Agentes que designen los Gobernadores de los Departamentos, quienes procurarán adscribir estas funciones a los Tesoreros Departamentales y Municipales.
Artículo 3°. Para el cobro de los impuestos de que se trata observarán unas reglas establecidas en los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto ejecutivo número 291, de 6 de marzo de 1922.
Artículo 4°. El producto de estos impuestos en los Municipios junto con la cuota del cuarto por ciento (1/4 por 100) del monto de sus rentas y contribuciones de que trata el artículo 16 de la Ley 53 de 1921, serán remitidos por el Tesorero Agente Municipal, en los cinco primeros días de cada mes al Tesorero Departamental, quien tiene igual término para enviar a la Sindicatura Central de Lazaretos el producto obtenido en el Departamento de su jurisdicción.
Artículo 5°. Con el producto de estos impuestos, depositados en las Sindicatura Central de Lazaretos, se procederá a la construcción en los respectivos Leprosorios, de los locales necesarios para habitación o alojamiento de los enfermos de cada Departamento.
Artículo 6°. Las obras de que se trata se ejecutarán ciñéndose a los planos, que previos los estudios que la materia requiere, adoptará la Dirección General de Lazaretos, teniendo en cuenta todas las prescripciones relativas al aislamiento, higiene, economía y comodidad, tanto de los enfermos como para la prestación de los servicios internos de los Leprosorios y su futuro desarrollo.
Artículo 7°. Para la vigencia de estas obras cada Departamento designará de acuerdo con la Dirección General de Lazaretos, una Junta compuesta de tres enfermos, honorables, asilados en el establecimiento donde vayan a llevarse a cabo esos trabajos.
Artículo 8°. Los Gobernadores de los Departamentos informarán a la Dirección General de Lazaretos, dentro de los quince primeros días de cada mes, el valor de los productos del impuesto de sanidad, recaudados en el mes anterior, en el territorio de su jurisdicción, a fin de que dicha oficina pueda llevar las cuentas correspondientes a estas rentas.
Artículo 9°. La existencia de estampillas de sanidad que se halla en poder de la Sindicatura Central y de las Sindicaturas y Agencias de Lazaretos, será entregada a los empleados de manejo que designe el respectivo Gobernador, distribución que se hará teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los Departamentos.
Artículo 10. Quedan facultados los Gobernadores de los Departamentos para dar desarrollo al presente Decreto por medio de Resoluciones, observando las reglas generales que se dejan consignadas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de marzo de 1924.
PEDRO NEL OSPINA -El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, Juan N. CORPAS.
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