Por el cual se dictan unas disposiciones de orden sanitario para el control de la hidrofobia en el territorio nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que los casos de hidrofobia denunciados por las autoridades sanitarias del país continúan considerablemente elevados;
Que por tal motivo se hace necesario tomar medidas que redunden en una disminución efectiva de los casos por esta enfermedad,
DECRETA:
Artículo primero. Todo dueño de perro está obligado a proveerse de la correspondiente licencia que lo autorice legalmente para tener dicho animal, el cual, a su turno, deberá llevar al cuello una placa numerada que significa el haber sido vacunado contra la hidrofobia, y cuyo número corresponderá al de la licencia respectiva.
Parágrafo. La licencia a que se refiere el presente artículo será expedida únicamente por lor organismos sanitarios del país, y en ella deben figurar las características del perro, y las fechas de vacunación y revacunación correspondientes. Estas licencias deberán refrendarse anualmente, y es requisito para ello la revacunación del animal.
Artículo segundo. Ningún perro podrá transitar por las calles y vías públicas sino debidamente embozalado y conducido por alguna persona, quien para el efecto deberá portar consigo la correspondiente licencia de que habla el artículo anterior.
Artículo tercero. Los perros que se encontrasen sueltos por las calles serán conducidos por las autoridades sanitarias correspondientes a un lugar destinado para tal efecto, en donde en el término de diez (10) días deberán ser reclamados por sus respectivos dueños. En caso contrario, las Autoridades Sanitarias podrán disponer libremente de dichos animales, bien sea para entregarlos a las facultades o institutos científicos de la localidad, o bien para ordenar su sacrificio.
Parágrafo. De los diez días de que habla el presente artículo, los cinco primeros no ocasionarán derecho alguno por concepto de alimentación del animal. Del sexto día en adelante, el interesado pagará la suma de un peso ($ 1.00) diario por este concepto.
Artículo cuarto. Sobre los perros que sean reclamados en el plazo o término señalado en el artículo anterior, se investigará si ellos están provistos o no de la Licencia de Sanidad correspondiente. En ambas circunstancias se podrá entregar el animal a su respectivo dueño, siendo necesario, para el primer caso, la cancelación previa de una multa de dos pesos ($ 2.00), que será impuesta por el Director de Higiene local, o en su defecto por la Autoridad Civil competente, en virtud de la contravención a lo acordado en el artículo segundo del presente Decreto, y para el segundo caso, la obtención de la Licencia de Sanidad del animal.
Artículo quinto. Todo individuo que posea un perro sospechoso de hidrofobia deberá comunicarlo a las Autoridades Sanitarias o Civiles de la localidad, quienes se encargarán de establecer el diagnóstico definitivo y de tomar las medidas profilácticas y terapéuticas aconsejadas, tanto en lo que se refiere al animal enfermo, como a los posibles contactos de éste.
Artículo sexto. Es obligación de las Autoridades Civiles en cada Municipio destinar un local provisto de perreras suficientes para el aislamiento, observación y tratamiento de los animales; un empleado para el manejo y atención de dichas perreras; uno o más empleados recogedores de perros, según la extensión de la localidad; y en el caso de localidades extensas, una o mas camionetas con sus correspondientes choferes, destinadas a la movilización y transporte de tales animales.
Artículo séptimo. Fíjase en la suma de dos pesos ($ 2.00) el valor de los derechos de cada Licencia de Sanidad de que trata el presente Decreto, suma que junto con la proveniente de los derechos que establecen los artículos tercero y cuarto, se destinará al sostenimiento y pago de los gastos de la Campaña por parte de las Autoridades Civiles de los respectivos Municipios.
Parágrafo. La vacuna necesaria será suministrada a los Organismos Sanitarios sin costo alguno por parte del Ministerio de Salud Pública.
Artículo octavo. Los Organismos Sanitarios del país darán inmediato cumplimiento al presente Decreto, exigiendo para ello toda la colaboración necesaria de parte de las Autoridades Civiles y de Policía de cada Municipio. Por su parte el Ministerio de Salud Pública elaborará instrucciones concretas sobre la manera como los Directores de los Organismos Sanitarios deberán proceder para su efectivo cumplimiento.
Artículo noveno. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París G.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
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