Por el cual se reglamenta parcialmente el cobro del Impuesto de Registro y Anotación

Rango Decreto
Publicación 1968-04-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1º. Que el inciso primero del artículo 7º de la Ley 24 de 1963 dispone que el impuesto de Registro y Anotación se seguirá pagando en su totalidad de a favor de los Departamentos, Intendencias o Comisarías en donde se hallen ubicados los bienes inmuebles objeto de la transacción;

2º. Que se han presentado dificultades para determinar el lugar donde debe pagarse el impuesto cuando los inmuebles se hallan ubicados en distintos Departamentos, Intendencias y Comisarías;

3º. Que la falta de unificación de criterios sobre la forma de cobrar el impuesto en los juicios de sucesión quebranta el principio de igualdad que debe imperar para tasar dicho gravamen, y establece inconvenientes confusiones sobre la fecha en que empieza a correr el término para el registro de tales peticiones;

4º. Que algunos Departamentos han cedido el impuesto a los Municipios.

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto de registro y anotación se pagará en el Departamento, Intendencia o Comisaría en donde estén situados los bienes inmuebles objeto del acto o contrato que lo cause.
Artículo 2º. En el caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más Departamentos, Intendencias o Comisarías, el impuesto de registro y anotación se pagará a favor de cada una de estas entidades en proporción al valor de los bienes situados en su territorio.

Si por la naturaleza del acto o contrato no fuere posible establecer la anterior proporción, el impuesto se pagará por partes iguales en cada una de las secciones de ubicación de los inmuebles.

Parágrafo. Cuando se trate de permuta de predios de distinto valor situados en diferentes secciones territoriales, se procederá en la forma establecida en este artículo.

Artículo 3º. El impuesto de registro y anotación que se cause por las sentencias aprobatorias de particiones en juicios mortuorios o divisorios de bienes comunes, se pagará a favor del Departamento, Intendencia o Comisaría en donde se hallen situados los inmuebles comprendidos en la respectiva partición.

Si la partición comprende inmuebles situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías el pago se hará a favor de cada una de dichas entidades en proporción al avalúo de los bienes situados en su territorio. Cuando las características de la partición no permitan establecer la anterior proporción, el monto del impuesto se distribuirá entre las distintas entidades por partes iguales.

Artículo 4º. En caso de disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, o separación de bienes, el impuesto de registro y anotación sobre los gananciales del sobreviviente deberá liquidarse en la misma proporción en que se liquidan las particiones en los juicios sucesorales o divisorios de bienes comunes.
Artículo 5º. Cuando el acto o contrato no se refiera a inmuebles ni a derechos radicados en esta clase de bienes, el impuesto se pagará íntegramente en el lugar de otorgamiento del instrumento, y si se trata de actos judiciales, en el lugar donde se hubiere seguido el juicio.
Artículo 6º. El encargo que se cause por demora en el registro, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 56 de 1904, se pagará en el lugar donde deba verificarse la inscripción fuera del término común.
Artículo 7º. El término para el registro de la sentencia por la cual se aprueba la partición de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1904, solo empezará a contarse a partir del día siguiente en que se haya dado cumplimiento al artículo 56 de la Ley 63 de 1936, y expedido el certificado previsto en el artículo 8º del Decreto 1570 de 1944.
Artículo 8º. En los Departamentos, Intendencias o Comisarías donde el impuesto de registro y anotación hubiere sido cedido a los Municipios, el pago se hará en el lugar y forma que determinen los reglamentos departamentales, intendenciales o comisariales.

En defecto de dicha reglamentación se aplicarán por analogía las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 9º. So pena de incurrir en causal de mala conducta, los Notarios no autorizarán escrituras ni los Registradores las registrarán sin que se compruebe haberse pagado el impuesto a favor de la entidad o entidades respectivas conforme al presente Decreto.
Artículo 10. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia, Darío Echandía El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón EspinosaValderrama.

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