Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 390 de 1975
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del Artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. La Prima de Vacaciones a que se refiere el Artículo 6º del Decreto 390 de 1975, se pagará a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones establecidas en el mencionado Decreto.
Parágrafo. No están obligados a pagar dicha prima, los organismos descentralizados que ya tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación.
Artículo 2º. En cada uno de los organismos a que se refiere el presente Decreto, se abrirá una cuenta especial denominada "Bienestar Social y Cultural" donde ingresarán los dineros provenientes de los siguientes conceptos:
- 1º El valor correspondiente a los tres (3) días de sueldo básico de la prima vacacional de que trata el Artículo 8º del Decreto Ley 390 de 1975.
- 2º El valor de las primas vacacionales correspondientes a quienes tengan derecho a vacaciones pero no hagan uso de ellas en los términos del Decreto Ley 390 de 1975.
- 3º Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto de cada organismo para las actividades de bienestar social y cultural.
- 4º Las donaciones y legados que acepten dichos organismos para los fines previstos en el presente Decreto.
Artículo 3º. Corresponde a los Gerentes y Directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, ejecutar los planes de bienestar social y cultural, utilizando recursos a que refiere el Artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 4º. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Ley 390 de 1975, los Gerentes Directores de las Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, desarrollarán las siguientes actividades de carácter cultural y de recreación, en beneficio de sus empleados y trabajadores y familiares de éstos:
- a) Promover planes vacacionales, mediante sistemas de créditos y utilización de servicios de alojamiento y transporte económico;
- b) Gestionar descuentos especiales y demás facilidades en planes y programas de turismo, transporte y actividades complementarias;
- c) Mantener sitios de recreación y ampliar las instalaciones existentes para tal fin y promover y financiar centros vacacionales, sitios de campamento, hospederías, y albergues, principalmente para atender el personal de menores recursos económicos; y
- d) Las demás funciones que se relacionen con el bienestar cultural y de recreación de sus servidores y familiares.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
General Abraham Varon Valencia, Ministro de Defensa Nacional.
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