Por el cual se establece la escala de remuneración de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-03-08
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1° De la escala dé remuneración. Fíjase a partir1del 1° de enero de 1984 la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto de seguros, sociales, así:
Grado Asignación Básica
1 11.600
2 12.350
3 13.750
4 15.300
5 16.850
6 18.400
7 20.000
8 21.550
9 22.900
10 24.500
11 26.000
12 27.800
13 30.100
14 31.600
15 33.500
16 35.400
17 38.050
18 40.300
19 44.000
20 47.350
21 50.300
22 52.900
23 55.950
24 59.200
25 62.550
26 66.200
27 70.600
28 73.850
29 77.100
30 80.350
31 83.700
32 86.500
33 89.700
34 92.900
35 96.300
36 99.000
37 102.500
38 106.100
39 109.700
40 113.300
41 116.700
42 120.300
43 123.350
44 126.400
45 129.450
46 132.500
47 135.550
48 138.600
49 141.650
50 144.700
Artículo 2° La asignación básica señalada en la, escala de que trata el artículo anterior se aplicará a las distintas categorías de empleos del Instituto siempre que a sus titulares no les corresponda una remuneración superior en virtud de disposiciones legales especiales y del aumento surgido de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto número 1651 de 1977.
Artículo 3° De la escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisión; de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta. 14.850 Hasta 1.500 Hasta 95
De 14.851 a 29.550 Hasta 2.500 Hasta 105
De 29.551 a 56.550 Hasta 3.600 Hasta 170
De 56.551 a 83.450 Hasta 4.350 Hasta 260
De 83.451 a 108.450 Hasta 5.050 Hasta 275
De 108.451 a 143.400 Hasta 5.850 Hasta 300
De 143.401 en adelante Hasta 6.650 Hasta 310

El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 4° Del auxilio de alimentación. Los funcionarios de la Seguridad Social que laboran en jornadas de 6 o más horas y cuya asignación básica mensual no sea superior a $ 38.500.00 tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
Artículo 5°Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual no exceda de tres veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la cuantía en que el Gobierno Nacional lo reconozca, para los trabajadores particulares.

El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servició de transporte.

Artículo 6° De la asignación básica de los funcionarios que no se encuentran vinculados a la planta de personal. Auméntase la asignación básica .mensual de las personas que desempeñan funciones de naturaleza permanente y que no se encuentran vinculadas a la planta de personal, en los porcentajes establecidos para los Funcionarios de seguridad Social en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre el Instituto y el' Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS; asi:

Los primeros $ 35.625 en un 25%; el excedente entre$ 35.625 y $ 45.421 en un 24%; el excedente entre $ 45.421 y $ 62.887 en un 23%; el excedente entre $ 62.887 y $ 78.738 en un 21%; el excedente entre $ 78.738 y $ 98.778 en un 20% y la parte que exceda de $ 98.778 en un 17%.

Parágrafo. Las personas que no se encuentran vinculadas a la planta de personal y que cumplan funciones permanentes relacionadas con las actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte se sujetarán a lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para los trabajadores oficiales.

Artículo 7° Los auxilios de alimentación y transporte a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente Decreto se aplicarán a las personas que no se encuentran vinculadas a las plantas de personal y que continúen desempeñando funciones de naturaleza permanente.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de1984, salvo lo dispuesto en el artículo 3°.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Guillermo Alberto González Mosquera.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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