por el cual se modifica el párrafo 2° del artículo 22 del Decreto 2011 de 1973
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º El parágrafo 2º del artículo 22 del Decreto 2011 de 1973 quedará así:
"Parágrafo 2º Las disposiciones de este artículo no serán aplicables:
- a) En los casos de importaciones temporales cuando el importador opte por el despacho para consumo de las mercancías correspondientes, en cuyo caso la base gravable será el valor declarado en el registro o licencia de importación que amparó la llegada al territorio nacional de tales bienes.
- b) En el despacho para consumo del material de transporte terrestre, motores importados aisladamente, partes, piezas y accesorios, usados, los cuales se tramitarán en la forma ordinaria".
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
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