Por el cual se fijan los derechos de importación sobre las mercaderías extranjeras
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Las mercaderías extranjeras causarán á su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo:
Alimentos y condimentos.
| Pesos. Cs. | |
|---|---|
| Batatas ó camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frisoles y toda clase de legumbres y hortalizas y frutas frescas | 1 |
| Ajos | 5 |
| Harinas, comprendiendo el sagú, arrow-root, tapioca, maicena y demás semejantes | 5 |
| Bacalao y carnes en salmuera, y en general los pescados y carnes que se hallen sin preparar | 5 |
| Azúcar | 5 |
| Avellanas, nueces y almendras, con cascara; y en general todos los alimentos sin preparar no mencionados | 10 |
| Fideos y demás pasta | 10 |
| Alimentos preparados, como mortadelas, salmón, jamón; los dulces, confites, frutas conservadas y frutas pasas & y los encurtidos y condimentos de todas clases no mencionados especialmente | 20 |
| Aceitunas en barriles | 10 |
| Te | 70 |
| Canela | 30 |
| Azafrán | 1 20 |
| Anís | 20 |
| Hielo | 1 |
| La sal pagará $ 1-20 evos, por cada 12 kilogramos. | |
| Bebidas. | |
| Cerveza y demás bebidas fermentadas | 5 |
| Mosto de cebada ó. de otra materia fermentada ó infermentada, líquida ó sólida, para hacer cerveza, y la cerveza condensada. | 2 ½ |
| Vino tinto común en pipas, barriles y damajuanas | 2 ½ |
| Vinos blancos, dulces y secos, en pipas ó barriles | 5 |
| Los demás vinos | 40 |
| Se reproduce este decreto por haberse publicado con algunas equivocaciones en el Diario Oficial número 6,764. | |
| Bebidas espirituosas, como brandy, ron ginebra, whis-key, rosoli, &c.; y los líquidos condensados pura hacer éstos | 40 |
| Otros líquidos. | |
| Vinagre en barriles | 5 |
| Aceito de olivas | 10 |
| Aceite de linaza para preparar la pintura | 10 |
| Tinta negra para escribir | 5 |
| Tinta de colores para escribir. | 10 |
| Tintas para imprenta, encuadernación y litografía (líquidas ó sólidas) | 1 |
| Líquidos en general, excepto la perfumería y los demás especificados | 20 |
| Algodón. | |
| Algodón manufacturado en telas crudas, sin ninguna parte blanca ni de color, y sin labrado ni costura | 40 |
| En fulas azules y en telas blancas, ó crudas con parte blanca, lisas, sin pinta, labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós, liencillos, madapollanes, bramantes y otras de igual calidad | 50 |
| En driles y demás telas blancas ó de color no mencionadas en otra parte de esta Tarifa | 60 |
| En colchas, marsellas y telas labradas ó adamascadas no comprendidos en otro grupo y en penas, hiladillos y cintas | 70 |
| En pañuelos con ó sin bordado común y ordinario, en pañolones y ruanos, y en género para hacer estas | 80 |
| En medias y demás tejidos denominados comúnmente de punto de medio, como camisas, calzones interiores y guantes; en muselinas, linones y demás telas diáfanas; en damascos, carpetos y hamacas; y en ropa hecha, sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto. | 90 |
| En toda clase de telas borda, das ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha no mencionada en otro grupo. | 1 20 |
| En hilo blanco | 40 |
| En hilo de color | 60 |
| En flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes | 90 |
| En mechas para lámparas y yesqueros | 20 |
| En mechas y pabilo para bujías, telas ó fósforos | 10 |
| Eu cuerdas propias para riendas | 20 |
| Cáñamo y lino. | |
| Eu sacos ó costales vacíos de cañamazo, embreados ó sin embrear con ó sin papel impermeable, y en tela ordinaria de la misma clase para ellos | 2 ½ |
| En coleta | 10 |
| En telas crudas ordinarias, como crehuelas, brines, lonetas, caserillos y género para toldas, con excepción de los driles | 30 |
| En crehuelas blancas ó rayadas, ordinarias | 40 |
| En telas crudas finas, con excepción de los driles y las demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta Tarifa. | 60 |
| En driles envíos, blancos ó de colores, creas, platillas, alemanisco, género para manteles, servilletas y toallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, género para sábanas, y los semejantes a todos éstos que no estén especificados en otro artículo de o la Tarifa; todos sin costura ni bordado alguno | 80 |
| En patínelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, es. topillas, picardías, irlandas la bales, warandofs, batista, y listados que imiten los de algodón; en flecos, galones, fajas, tronzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes ; y ropa hecha sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto | 1 |
| En toda clase de telas borda, das ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidas y de más semejantes; y en ropa hecha no mencionada en otro grupo | 1 20 |
| En hilo | 40 |
| En cuerdas embreadas y en cables | 5 |
| En cordaje no mencionado | 20 |
| En tela barnizada para techos de habitaciones rurales y puentes | 5 |
| En tela ordinaria preparada ó barnizada para pisos, y el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas | 20 |
| Lana. | |
| Lana sin manufacturar | 5 |
| En frazadas | 50 |
| En hilo | 60 |
| En alfombras ó tapetes | 70 |
| En bayetas, bayetones y bayetillas | 90 |
| Eu telas claras ó diáfanas; en toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hecha. | 1 20 |
| En cualquiera otra tela ú objeto que no este mencionado en esta Tarifa | 1 |
| Seda. | |
| Seda en hilos, telas, &. &. | 1 20 |
| Telas é hilos varios. | |
| Los brocatos y demás géneros de oro, plata d otros metales, así como los hilos &. de las mismas materias | 1 20 |
| Tela de cerda ú otra materia no mencionada | 60 |
| Hule para muebles y carpetas no mencionado Muestras en pequeños pedazos hasta el peso de 25 kilogramos | 1 |
| Las telas tramadas pagarán como la materia más gravada que contengan. | |
| Caucho. | |
| Caucho sin manufacturar | 40 |
| En zapatos, botas y toda especié de calzado; en salvavidas; y en tela para zamarros y manas que no tenga lana ó seda En tubos, mangos y canales propios para bombas, cuños y techos ; y el preparado para maquinaria y para pisos ; excepto las mangas para bombas de apagar incendios que están gravadás sólo con un centavo por kilogramo | 5 |
| En tapas ó tapones para envases | 10 |
| En resorte para calzado | 60 |
| En botones sin forro | 40 |
| Manufacturado en cualquiera otra forma | 1. |
| Cueros ó pieles. | |
| Cueros ó pieles sin manufacturar. excepto los charolados | 20 |
| Charolados sin manufacturar | 30 |
| En calzado | 1 |
| En guantes, cachuchas, pieles para adornos de trajea carteras, tabaqueras, garnieles y demás objetos semejantes | 1 |
| Manufacturados en formas no expresadas | 1 |
| Loza. | |
| Loza común ó do pedernal, en cualquiera forma | 10 |
| Id. de porcelana y talavera | 20 |
| Turros ó potos, botellas, frascos y Frasquitos do barro vacíos destinados á envases, y en general la loza ordinaria de barro | 2 ½ |
| En tubos, mangos y canales propios para bombas, caños y techos | 5 |
| Cristal y vidrio. | |
| En damajuanas y botellas comunes de vidrio negro ó de vidrio claro ordinario para envases. | 1 |
| En frascos y frasquitos de vidrio ordinario para envases | 2 ½ |
| En vidrios planos sin azogar. | 5 |
| En espejos del tamaño hasta de 25 centímetros | 20 |
| En espejos do más de 25 centímetros | 40 |
| En cuentas, perlas, avalorios, canutillos, en forma de piedras ó joyas, en vidrios para relojes y lentes y otros semejantes | 60 |
| En cualquiera otra forma | 20. |
| Artículos para alumbrado y otros usos. | |
| Cera blanca, amarilla ó de laurel, no manufacturada | 30 |
| Id. id. id. id. en bujías ú otra forma | 40 |
| Esperma de ballena no manufacturada | 20 |
| Id. id. en velas, &c | 30 |
| Estearina ó parafina sin manufacturar | 5 |
| Id. id. en velas, &c, | 20 |
| Sebo sin manufacturar | 1 |
| Velas de sebo, ú otras cuyos derechos no estén asignados especialmente | 20 |
| Petróleo | 10 |
| Fósforos en palitos | 20 |
| Id. en cera | 40 |
| Drogas y medicinas. | |
| Drogas y medicinas en general excepto el azufre y el alumbre que pagarán 20 centavos por kilogramo; los ácidos sulfúrico y esteárico y el salitre, que pagarán 5 centavos; y la potasa ó soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la resina de pino y los subcarbonatos de potasa y de soda, que pagarán 2 ½ centavos. | 30 |
| Entre las medicinas se comprenden los objetos aplicables en las enfermedades, como los bragueros, suspensorios &. pero no los envases y utensilios de loza &. para botica, ni los instrumentos de cirugía & y los demás objetos semejantes, los cuales pagarán según las disposiciones comunes de la Tarifa. | |
| Perfumería y jabones. | |
| Aguas de Florida, Divina y de Kananga | 30 |
| Los demás artículos de perfumería y de tocador, como esencias. jabones, cremas, asentadores de navajas, cepillos para dientes y ropa, &, no mencionados en otra parte de esta Tarifa | 1 20 |
| Jabón ordinario de aceite | 20 |
| Jabón común de resina ó sebo | 5 |
| Papel y cartón. | |
| Papel en periódicos, folletos y hojas impresas | 0 |
| Blanco sin cola, y de colores, para imprenta | 5 |
| De estraza ú otro ordinario para envolver y empacar | 5 |
| De lija | 5 |
| De fumar, para cigarrillos | 5 |
| Para escribir, en cubiertas, y el de cualquiera otra clase no mencionado; y los útiles de escritorio que no estén comprendidos en otra parte de esta Tarifa. | 20 |
| Papel florete | 10 |
| Rayado para música | 30 |
| En libros en blanco, rayados ó nó, y libretines | 40 |
| En libros impresos | 10 |
| En láminas, mapas y grabados de toda clase, y música escrita ó impresa | 40 |
| Dorado ó plateado por entero. | 40 |
| Do colgadura, y jaspeado ó pintadlo para forros de libros ú otros usos | 20 |
| Cartón pura imprenta, encuadernación litografía y otros usos industriales | 5 |
| Cartonaje en toda otra forma, excepto en naipes que pagarán $ 1-20 cvos, por kilogramo | 20 |
| Madera. | |
| Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, cuartones y tablas sin cepillar ó afinar. Maderas comunes cepilladas y maderas do ebanistería cepilladas ó sin cepillar, que no estén labradas, excepto las láminas | 1 |
| En láminas para enchapados. | 20 |
| En molduras, esculturas y adornos para muebles, y en marcos dorados ó nó | 30 |
| Eu camas, grandes mesas para comedor, armarios ó grandes cómodas para ropa ú otros usos, sin espejos, esculturas ni adornos denominados de embutido | |
| En muebles de todas clases con espejos, esculturas, embutidos ó forros do lana ó seda | 20 |
| En muebles no mencionados. | 20 |
| En los muebles, de cualquiera clase que sean, no se comprenden los colchones, cojines & cuando | vienen solos, los cuales corresponden á la clase asignada á su forro. | |
| En estatuas ó imágenes y en altares para iglesias En instrumentos de música denominados órganos, y en pianos | 10 |
| En armonums , organillos de mano y arpas | 20 |
| Eu otros instrumentos de música | 80 |
| En lápices (útiles de escritorio y para carpinteros) | 20 |
| En hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios) | 20 |
| En fuelles grandes para fragua | 5 |
| En fuelles de todas clases, excepto los grandes para fraguas. | 20 |
| En fustes de madera desnudos para galápagos y sillas de montar , | 20 |
| En baldes ó bateas | 5 |
| En barriles, pipas y toneles, armados ó nó, para empaques y envases | 2 ½ |
| En llaves para barriles y pipas | 5 |
| En cajas de madera ordinarias y trabajadas en bruto, armadas ó desarmadas, para empaques. | 2 ½ |
| En tablitas para cajitas de fósforos y en palitos para éstos | 5 |
| En carruajes y carros para ferrocarriles | 0 |
| En carros y carretillas para trasporte de mercaderías ú otros usos semejantes | 2 ½ |
| En coches y carruajes de todas clases | 5 |
| En velocípedos | 40 |
| En buques, armados ó en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano | 1 |
| En remos para embarcaciones. | 5 |
| En casas desarmadas | 0 |
| En ventanas, puertas, &C. cuando vienen solas | 5 |
| En máquinas para buques, artes y oficios, industrias y trabajos de campo y minas | 5 |
| E n bastones sin estoque. (Los de estoque pagan como las armas) | 80 |
| En formas no designadas | 40 |
| Fique, mimbres y otros artículos semejantes. | |
| Sacos ó costales vacíos de fique jeniquén, embreados ó sin embrear, con ó sin papel impermeable, y la tela de la misma clase para ellos | 24 |
| Heno y taino en bruto | 1 |
| Palma para hacer sombreros. | 5 |
| Espadaña, paja y bejuco ordinario sin manufacturar ó en escobas | 5 |
| Canastos de mimbre ú otro bejuco | 20 |
| Esteras ó esterillas de todas clases | 5 |
| Hierro y acero. | |
| Hierro en bruto | 1 |
| En rieles, clavos para rieles y demás piezas para las vías férreas de uso público | 0 |
| En rieles para vías que no sean de uso público | 0 |
| En buques ó en piezas para ellos | 1 |
| En anclas y en rezones para embarcaciones menores | 2 ½ |
| En puentes para caminos públicos | |
| En id. que no sean para caminos públicos | 5 |
| En gasómetros, aparatos, tubos y faroles para el alumbrado público do las poblaciones | 0 |
| En obras que hayan de colocarse en las casas penitenciarias al construirlas ó refaccionarlas | 0 |
| En alambre para telégrafos denso público | 0 |
| En id. id. de uso particular ó privado | 2 ½ |
| Eu alambre de hierro ó acerado para cercas | 2 ½ |
| En verjas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas | 0 |
| En pararrayos | 0 |
| En cañerías pura los acueductos públicos de los distritos, y las fuentes ó pilas para el uso publico | 0 |
| En torres para faros y fanales, y éstos | 1 |
| En relojes para torres, incluyendo las muestras y campanas. | 5 |
| En casas y galvanizado en planchas ó láminas para cubrir los techos | 1 |
| En balaustradas para edificios, y puertas y ventanas &c., cuando vienen solas | 5 |
| En bombas ó máquinas para apagar incendios | 1 |
| En bombas y máquinas hidráulicas con sus respectivos tubos y demás piezas | 5 |
| En máquinas para empresas fabriles ó mineras | 1 |
| Eu máquinas para la agricultura | 2 ½ |
| En máquinas para artes y oficios e industrias | 5 |
| En máquinas no mencionadas cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos | 5 |
| En máquinas de cualquiera clase cuyo peso total exceda de 1,000 kilogramos | 1. |
| En prensas para imprenta, encuadernación y litografía | 2 ½ |
| En motores de cualquiera clase y fuerza | 2 ½ |
| Estañado en láminas ú hoja de lata | 5 |
| En monitores y en grandes tubos para máquinas de beneficiar café | 2 ½ |
| En grandes calderos | 5 |
| En tanques para depósito de agua potable | 1 |
| En pisones para los molinos ó bocartes de que se hace uso para la trituración del mineral extraído de las minas de veta | 5 |
| En yunques y garruchas | 5 |
| En arados | 2 ½ |
| Manufacturado en planchas ó varillas no comprendidas en el hierro en bruto ; en camas, cadenas gruesas, cajas ó cofres fuertes, clavazón y puntillas, batería de cocina sin estañar ó estañada sólo por ' dentro, y planchas para aplanchar ropa; y en herramientas gruesas ó voluminosas para la agricultura, la cautería y la minería, como azadas y azadones, barras, barretones ú hoyaderas, garlan, chas, hachas, grandes .barrenos, palas, almádenas, picos, taladros y calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar | 5 |
| En herramientas para herrería, cantería, carpintería y albañilería | 20 |
| En hormas (instrumentos para artes y oficios) | 20 |
| En alambre, argollas, bisagras, goznes, tornillos y resortes para muebles | 20 |
| En muebles | 20 |
| En llantas, ruedas, ejes, resortes y conos para carretas y carruajes | 5 |
| En básculas, pesos y romanas que arrojen más de 100 kilogramos de peso | 10 |
| En id. id. id. que arrojen hasta 100 kilogramos de peso | 20 |
| En peines para caballos, y almohazas | 20 |
| En batería de cocina y demás objetos de latón ó fierro estaña. de por dentro y fuera | 20 |
| En cuchillos para artes y oficios, como los de encuadernación y zapatería | 20 |
| En cuchillería no mencionada en otro grupo | 40 |
| Armas blancas, de fuego ó de cualquiera otra clase, inclusive las escopetas | 1 |
| Navajas y tijeras finas ó entrefinas, cuchillos y tenedores con mangos de marfil, nácar, electro-plata y metal británico; chimeneas para armas de fuego; cuentas doradas ó plateadas, lapiceros, joyas y todo objeto dorado ó plateado ó de los que se llaman de plata alemana ó electro plata fino ó entrefino | 1 |
| Acero en barras ó varillas propio para manufacturar, y en taladros | 20 |
| Hierro ó acero manufacturado en formas no designadas | 40 |
| Cobre ó bronce. | |
| Cobre ó bronce en bruto, en barras ó lingotes | 10 |
| En planchas ó láminas, sea cual fuere su peso | 10 |
| En pailas ó calderos ó artículos de otra clase cuyo peso exceda de 25 kilogramos | 20 |
| En objetos cuyo peso en cada pieza exceda de 500 gramos y no pase de 25 kilogramos | 40 |
| En objetos cuyo peso en cada pieza no exceda de 500 gramos | 50 |
| En joyería, cuentas, galones, lentejuelas, y flecos, canutillos, hilos y demás objetos semejantes, y en piezas de electro-plata y cápsulas para armas de fuego. | 1 |
| En estatuas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas | 0 |
| Estaño. | |
| Estaño en lingotes | 10 |
| En platos y en todo otro objeto | 40 |
| En polvo y en hojas | 50 |
| Plomo. | |
| Plomo en lingotes ó en planchas, tubo y demás objetos cuyo peso exceda de 5 kilogramos, y en munición y objetos de imprenta | 5 |
| En juguetes y en papel ó láminas delgadas | 70 |
| En cápsulas para envases | 10 |
| En cualquiera otra forma | 40 |
| Zinc. | |
| Zinc no manufacturado, en planchas ó láminas inclusive las de cubrir los techos, y en tubos. | 5 |
| Manufacturado en cualquiera otra forma | 40 |
| Azogue. | |
| Azogue | 20 |
| Oro. | |
| Oro en barras | 2 ½ |
| En monedas que no sean de ley inferior á la de 900 milésimos | 0 |
| En cualquier otro objeto | 1 20 |
| Plata. | |
| Plata en barras | 2 ½ |
| En monedas que no sean de ley inferior á la de 900 milésimos | 0 |
| En cualquiera otra forma | 1 20 |
| Pólvora. | |
| Pólvora gruesa y ordinaria para minas, un barriles ú otro envase cuyo peso bruto pase de 2 kilogramos | 10 |
| Id. fina (mostacilla) en tarros ú otro envase, y en general la no comprendida en el párrafo anterior | 60 |
| En fuegos artificiales | 70 |
| Piedras, materiales de construcción y otras materias primas. | |
| Piedras de filtrar | 2 ½ |
| Piedras de litografía, de afilar y pómez | 5 |
| Piedras de chispa | 10 |
| Mármol y jaspe en baldosas y ladrillos | 1 |
| Id. id. que no esté en baldosas ni ladrillos ni en piedras de litografía | 20 |
| Id. en polvo, barro, tierra ó cimiento romano, cal, yeso bruto ó en polvo, tiza, feldespato, sílice, massicot, kaolín, hueso en polvo y demás materias primas para la fabricación de loza | 1 |
| Id. en estatuas y monumentos con destino al ornato de los edificios y plazas públicas | 0 |
| Pizarras para techos | 1 |
| Tejas de barro | 0 |
| Teja manil | 5 |
| Materiales de construcción, como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro cocido y de piedra | 0 |
| Yeso manufacturado en cualquiera forma especificada en otra parte de esta Tarifa | 10 |
| Tierra de colores para edificios | 5 |
| Alabastro en cualquiera forma | 20 |
| Crisoles para fundir | 5 |
| Miscelánea. | |
| Animales vivos | 0 |
| Carbón mineral | 1 |
| Alquitrán | 5 |
| Brea negra aplicable á la construcción de embarcaciones | 5 |
| Pez rubia | 1 |
| Cola ordinaria | 20 |
| Estopa ó filástica y el fieltro para empaques | 5 |
| Barnices. | 20 |
| Pintura en polvo ó preparada | 20 |
| Brochas ordinarias | 20 |
| Cepillos para caballos ó botas | 20 |
| Bola ó betún para botas | 20 |
| Cara negra | 5 |
| Semillas, barbados y mugrones de las plantas, y plantas vivas | 1 |
| Huano | 5 |
| Lúpulo | 10 |
| Tabaco en rama ó en picadura para cigarrillos | 5 |
| Id. preparado para mascar | 30 |
| Id. manufacturado | 60 |
| Hueso y cuerno sin manufacturar | 5 |
| Tubos, mangos y canales de madera, caucho, loza, barro ó metal, propios para bombas, caños y techos, excepto las bombas de apagar incendios | 5 |
| Mechas para minas | 5 |
| Corcho en tablas ó en tapas para botellas &. | 10 |
| Botones comunes de hueso, cuerno, tagua y pasta, sin forro. | 40 |
| Botones comunes de nácar | 60 |
| Peines de cuerno ordinarios | 40 |
| Pizarras y lápices de pizarra, para escribir | 5 |
| Piedras preciosas | 1 20 |
| Paraguas | 80 |
| Los sombreros, cachuchas, gorras Si pagarán respectiva, mente como la ropa hecha de las telas ó materias de que estén formados; excepto los de paja que se gravan en general con $ 1-20 centavos por kilogramo, y con 60 centavos si son ordinarios. | |
| Los. objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional, de cualquiera naturaleza que sean | 0 |
| Los efectos que para su uso traigan consigo ó hagan traer los Ministros púbicos ó Agentes diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República, siempre que las Naciones á que pertenezcan concedan igual exención á los Ministros y Agentes diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exija sobre la materia | 0 |
| Las producciones naturales del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú y demás Naciones á las cuales se haya concedido ó se concediere franquicia con carácter de reciprocidad por tratados públicos | 0 |
| Los equipajes de los pasajeros hasta el paso de cien kilogramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo do pasar por las Aduanas y entrar en el territorio nacional. Por el exceso sin factura, pagarán como las mercaderías de la clase más gravada de esta Tarifa. | 0 |
| Todos los artículos no mencionados en esta Tarifa pagarán | 1 |
Parágrafo. Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce grabadas con 1-2 4-5-10-20-30-40-50-60 -70-80-90 100 y 120 evos respectivamente y se denominarán por su orden 1ª, 2ª, 3ª,
Por la Secretaría de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases.
Art. 2.° Es prohibida la importación de moneda falsa y la de ley inferior á la de 900 milésimos, de aparatos para fabricar monedas, y de armas y municiones de guerra.
Art. 3.° El comercio de tránsito por el territorio nacional, de la moneda falsa y los aparatos, armas y municiones que menciona el artículo anterior, y el de nitro-glicerina, es igualmente prohibido.
Art. 4.° Las disposiciones do este decreto comenzarán á observarse el 1.° de Octubre próximo y no podrán alterarse sino por ley expresa.
Art 5° Declárase derogado el decreto número 315 del presente año, publicado en el número 6,687 del Diario Oficial.
Dado en Bogotá, á 3 de Agosto de 1880.
J. M. CAMPO SERRANO.
El Secretario de Hacienda.
Antonio Roldan.
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