Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría

Rango Decreto
Publicación 1933-03-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 11 de la Ley 35 de 1929,

DECRETA:

Artículo 1º. Se entiende por ejercicio de la profesión de Optometría la mensuración y determinación de los defectos de refracción y acomodación, el ensayo y la prescripción de las lentes que corrigen tales defectos, la determinación y medidas científicas de los defectos de refracción, acomodación, ensayo y prescripción de dichas lentes.
Artículo 2º. Para ejercer la Optometría en Colombia se necesita:
Artículo 3º. Los optómetras diplomados a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, y los enumerados en el ordinal b) del mismo artículo, deberán presentar sus títulos o diplomas al Ministerio de Educación Nacional para que, en acuerdo con las disposiciones vigentes, sea registrado; a la Junta Central de Títulos Médicos para su aprobación, y a la respectiva Junta Seccional para su revisión e inspección.
Artículo 4º. Los individuos de que trata el ordinal b) del artículo 2º de este Decreto habrán de solicitar la licencia correspondiente ante la Junta Seccional del respectivo Departamento. Dichas Juntas Seccionales someterán sus providencias a la aprobación de la Junta Central.
Artículo 5º. para que las Juntas Seccionales y la Central puedan conceder licencias para ejercer la optometría, se necesita que los interesados acrediten convenientemente que han venido ejerciendo dicha profesión durante tres años por lo menos con honorabilidad y competencia.

Estas circunstancias serán comprobadas por los interesados con la presentación de los siguientes documentos, debidamente autenticados:

Artículo 6º. Todo individuo que ejerza la optometría está en la obligación de expedir al cliente o clientes la respectiva fórmula de las lentes que le prescriba, según la técnica científica, sin apelar a claves que imposibiliten el despacho de la fórmula en cualquier establecimiento de óptica, y en idioma español.

El optómetra que contravenga esta disposición será castigado con multas de veinte a cincuenta pesos, multas que serán impuestas por los respectivos Jefes de Policía con arreglo al procedimiento que señalan los artículos 10 y 11 del Decreto 986 del 26 de abril de 1932.

Artículo 7º. Toda solicitud de licencia para ejercer la optometría causará un derecho de veinticinco pesos ($25), que serán consignados en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por la Administración de Hacienda se agregará, con los demás documentos, a la petición de licencia.
Artículo 8º. Queda absolutamente prohibido a los optómetras, en lo referente a afecciones de los ojos, ejercitar acción distinta de las que comprende su especialidad.
Artículo 9º. Los que sin sujeción al presente Decreto, después de transcurridos noventa días de publicado en el Diario Oficial, se hallen ejerciendo la optometría, incurrirán por este solo hecho en multas de diez a cien pesos, multas que serán impuestas siguiendo el mismo procedimiento establecido en el segundo aparte del artículo 6º de este Decreto. De la misma manera, los contraventores a lo dispuesto en el artículo anterior incurrirán en multas de cincuenta a cien pesos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de marzo de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIZOSA V.

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