por el cual se modifica el Decreto Reglamentario 3616 de 2004

Rango Decreto
Publicación 2006-12-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3616 de 2004, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996;

Que para garantizar la representatividad de los electores y de los candidatos elegibles en el referido proceso, junto con la mayor garantía de objetividad y transparencia en el desarrollo del mismo, el Gobierno Nacional debe establecer requisitos suficientes y adecuados que deberán aportar al momento de la inscripción las asociaciones de los grupos electores que participan en esta elección, de conformidad con lo previsto en la Ley 335 de 1996 y el Decreto 3616 de 2004,

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto 3616 de 2004 quedará así:

Sectores participantes: De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:

Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, de acuerdo con su objeto social y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único.

Artículo 2º. El artículo 7º del Decreto 3616 de 2004 quedará así:

Acreditación. Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.

Parágrafo 2º. El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 3º. Las demás disposiciones contenidas en el Decreto 3616 de 2004 continúan vigentes y sin modificación alguna.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

María del Rosario Guerra de la Espriella.

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