Por el cual se organiza la conducción de correos del Atlántico por administración directa, se suprimen unos puestos y se crean otros

Rango Decreto
Publicación 1931-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La conducción de los correos del Atlántico se prestará por administración directa entre Bogotá y Cambao o el kilómetro 96 del ferrocarril de La Dorada o cualquier otro lugar de la vía, de acuerdo con lo que dispone el presente Decreto.
Artículo 2°. Dichos correos serán transportados por medio de los camiones de que dispone el Ministerio de Correos y Telégrafos, e irán a cargo de los Mensajeros nombrados para el efecto.
Artículo 3°. Cuando el número de bultos de encomiendas postales del Exterior, no permita traerlas a la ciudad en los mencionados camiones, se transportarán por conducto de los ferrocarriles de La Dorada, y Ambalema-Ibagué, mediante los contratos que se celebren condichas empresas.
Artículo 4°. Para la cumplida ejecución de este servicio, créanse los siguientes empleos, con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un Jefe de Garajes, con $150
Tres Choferes Ayudantes, cada uno, con 90
Dos Guardas, cada uno, con 50
Artículo 5°. Nombrase para desempeñar los empleos de que trata el artículo anterior, a los siguientes señores:

Jefe de Garajes, Enrique Chacón del Castillo.

Choferes, Manuel Vivas, Manuel Salazar S. y Bernardino Torres.

Guardas, Rafael Cuestas y Carlos J. Zamora.

Artículo 6°. El Jefe de Garajes, con los empleados de su dependencia, no solamente atenderá a la conducción de los correos del Atlántico sino a los acarreos que haya necesidad de efectuar en la ciudad respecto a los servicios postales no contratados, materiales telegráficos, etc.
Artículo 7°. Reconócese a los empleados en referencia derecho a sueldo desde el día 1° de los corrientes, fecha desde la cual están prestando sus servicios, excepto al señor Manuel Salazar S., a quien solamente se le reconoce desde el día 5, inclusive, en adelante.
Artículo 8°. A contar del 11 de los corientes suprímense los empleos de Jefe de Garajes, Chofer y dos Guardas que figuran, en el Decreto número 2215 de 1930 (diciembre 31).
Artículo 9°. Los gastos que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se imputarán a la partida de conducción de correos, de la Ley de Apropiaciones, lo mismo que la diferencia del sueldo del Jefe de Garajes, correspondiente a la primera década del presente mes.
Artículo 10. En los términos del presente, queda adicionado el Decreto número 2054 de1930 (diciembre 4).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de enero de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de. Correos, y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

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