Por el cual se aclara el artículo 1° del Decreto número 3677 del 21 de noviembre de 1949
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El requisito exigido por el artículo 1° del Decreto número 3677 del 21 de noviembre de 1949 para movilizar ganados en el territorio de la República entre las seis a.m. y las cinco p.m. no rige para las empresas ferroviarias nacionales;
Artículo segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 1699 del 15 de julio de 1942, los ferrocarriles nacionales no podrán transportar ganados de un Municipio a otro del país, sin la presentación por parte del interesado en el transporte, de un certificado de tránsito, y
Artículo tercero. Los ferrocarriles nacionales quedan en la obligación de informar por la vía más rápido al Ministerio de Agricultura y Ganadería, División Nacional de Ganadería, Sección de Higiene y Sanidad animal, sobre las personas naturales o jurídicas que transporten ganado sin el certificado de transito exigido en el artículo 2° del Decreto número 1699 del 15 de julio de 1942 y el Ministerio de Agricultura y Ganadería procederá a sancionar a los infractores de acuerdo con el Decreto número 1699 del 15 de julio de 1942.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 12 de enero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
José Vicente DAVILA TELLO
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