por el cual se fijan las escalas de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- y se dictan otras disposiciones en materia salarial
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-:
| PRIMERA COLUMNA | SEGUNDA COLUMNA | TERCERA COLUMNA |
|---|---|---|
| GRADOS | ASIGNACION BASICA | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 83.530 | 93.595 |
| 02 | 88.127 | 98.667 |
| 03 | 91.930 | 106.195 |
| 04 | 98.588 | 114.597 |
| 05 | 105.403 | 123.314 |
| 06 | 112.535 | 131.239 |
| 07 | 118.875 | 138.372 |
| 08 | 127.593 | 146.138 |
| 09 | 133.458 | 152.795 |
| 10 | 139.480 | 159.452 |
| 11 | 146.772 | 166.425 |
| 12 | 153.270 | 174.350 |
| 13 | 161.195 | 183.544 |
| 14 | 168.487 | 192.103 |
| 15 | 177.520 | 201.138 |
| 16 | 187.507 | 210.885 |
| 17 | 194.798 | 219.285 |
| 18 | 200.028 | 226.102 |
| 19 | 205.258 | 232.442 |
| 20 | 210.805 | 238.782 |
| 21 | 218.097 | 245.122 |
| 22 | 226.655 | 252.808 |
| 23 | 235.373 | 261.525 |
| 24 | 244.090 | 271.987 |
| 25 | 250.907 | 280.545 |
| 26 | 258.039 | 288.470 |
| 27 | 267.153 | 298.853 |
| 28 | 278.960 | 305.905 |
| 29 | 285.935 | 313.038 |
| 30 | 292.909 | 320.170 |
| 31 | 305.905 | 329.839 |
| 32 | 316.843 | 341.568 |
| 33 | 329.839 | 354.883 |
| 34 | 336.813 | 363.283 |
| 35 | 344.738 | 372.000 |
| 36 | 359.320 | 381.035 |
| 37 | 369.305 | 390.228 |
| 38 | 385.314 | 407.980 |
| 39 | 403.859 | 426.683 |
| 40 | 420.025 | 444.277 |
| 41 | 436.985 | 461.553 |
| 42 | 463.930 | 489.132 |
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1992 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1993, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1992 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos de que trata el artículo 3o. del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, que se relacionan a continuación:
| GRADOS | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
|---|---|
| 01 | 618.150 |
| 02 | 675.290 |
| 03 | 776.650 |
| 04 | 801.139 |
| 05 | 847.975 |
| 06 | 933.804 |
| 07 | 1.012.340 |
ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas establecidas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación mensual será de TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($13.315) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración, de conformidad con la escala señalada en el artículo 1o. de este decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3o. del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 6o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9o. del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 7o. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de INRAVISION determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
ARTICULO 8o. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9o. del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a INRAVISION en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO: No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 916 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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