por el cual se fijan las escalas de viáticos
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
Comisiones de servicios en el interior del pais
| Remuneración mensual | Remuneración mensual | Remuneración mensual | Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos | Viáticos diarios en pesos |
|---|---|---|---|---|---|
| Hasta | 345.493 | Hasta | 37.740 | ||
| De | 345.494 | a | 599.280 | Hasta | 52.083 |
| De | 599.281 | a | 818.111 | Hasta | 63.212 |
| De | 818.112 | a | 1.053.743 | Hasta | 73.590 |
| De | 1.053.744 | a | 1.302.385 | Hasta | 84.537 |
| De | 1.302.386 | a | 1.984.760 | Hasta | 95.481 |
| De | 1.984.761 | a | 2.822.744 | Hasta | 116.045 |
| De | 2.822.745 | en adelante | Hasta | 156.545 |
Comisiones de servicio en el exterior
| Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: | ||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Remuneración mensual | Remuneración mensual | Remuneración mensual | Remuneración mensual | Centro América, el Caribe y Sudamérica, excepto Brasil, Chile Argentina y Puerto Rico | Centro América, el Caribe y Sudamérica, excepto Brasil, Chile Argentina y Puerto Rico | Estados Unidos, Canadá, Méjico, Chile, Brasil, Africa y Puerto Rico | Estados Unidos, Canadá, Méjico, Chile, Brasil, Africa y Puerto Rico | Europa, Asia, Oceanía y Argentina | Europa, Asia, Oceanía y Argentina |
| Hasta | 345.493 | Hasta | 80 | Hasta | 100 | Hasta | 140 | ||
| De | 345.494 | a | 599.280 | Hasta | 110 | Hasta | 150 | Hasta | 220 |
| De | 599.281 | a | 818.111 | Hasta | 140 | Hasta | 200 | Hasta | 300 |
| De | 818.112 | a | 1.053.743 | Hasta | 150 | Hasta | 210 | Hasta | 320 |
| De | 1.053.744 | a | 1.302.385 | Hasta | 160 | Hasta | 240 | Hasta | 350 |
| De | 1.302.386 | a | 1.984.760 | Hasta | 170 | Hasta | 250 | Hasta | 360 |
| De | 1.984.761 | a | 2.822.744 | Hasta | 180 | Hasta | 260 | Hasta | 370 |
| De | 2.822.745 | en adelante | Hasta | 200 | Hasta | 265 | Hasta | 380 |
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa del jefe del Organismo o Entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.
No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la Entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.
Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de siete mil cuatrocientos veintitrés pesos ($7.423.00) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
| Jueces y Procuradores | Secretarios | |
|---|---|---|
| Viáticos | $81.241 | $47.868 |
| Gastos de viaje | 34.976 | 20.848 |
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 32 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
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