por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1999-01-08
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en elDecreto 114 de 1993.

Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Grado Asignación básica
1 290.253
2 339.933
3 405.300
4 463.378
5 559.922
6 662.961
7 729.378
8 824.731
9 912.918
10 1.007.738
11 1.092.821
12 1.186.824
13 1.269.648
14 1.362.847
15 1.443.497
16 1.535.667
17 1.628.060
18 1.720.227
19 1.905.016
20 2.097.835
21 2.189.542
22 2.611.924
23 2.716.926
24 2.821.926
25 2.926.930
26 3.031.932
27 3.136.935
28 3.241.934
29 3.346.936
30 3.451.940
31 3.462.508
32 3.564.730
33 3.666.936
34 3.769.149
35 3.871.365

Artículo 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a quinientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($573.098) moneda corriente, será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) moneda corriente, pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo.No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 48 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Parmenio Cuéllar Bastidas.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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