Por medio del cual se reestructuran los servicios asistenciales en salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Rango Decreto
Publicación 2000-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 508 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Definición, funciones generales. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que como entidad promotora de salud adaptada de carácter especial, es responsable de ejercer las siguientes funciones:
Artículo 2º. Conformación y organización interna del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En relación con el área de servicios asistenciales en salud, se reestructura la dirección de la Entidad Promotora de Salud del Fonprecom, la cual dependerá directamente de la Dirección General del Fondo, y estará conformada por las siguientes dependencias: Area de Aseguramiento, Area de Prestación de Servicios de Salud IPS, Area de Servicio al Cliente y Area de Auditoría Médica.
Artículo 3º.Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal de la Entidad Promotora de Salud, a más tardar el 30 de junio del año 2000.

Parágrafo. Los funcionarios de la planta actual del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, continuarán ejerciendo las funciones hasta cuando sea expedida la planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.

Artículo 4º. Plan de beneficios. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá garantizar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud con cobertura familiar.
Artículo 5º. Plan adicional en salud. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, previos los estudios económicos, establecerá beneficios adicionales a los consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales tienen por finalidad ofrecer al afiliado que así lo disponga, condiciones alternativas de comodidad, tecnología y hotelería, los cuales se cubrirán con la cotización adicional.

Parágrafo. El Plan Adicional de Salud junto con su nota técnica, deberá, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, someterse a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 6º. Beneficiarios del plan adicional de salud. Para ser beneficiario del plan adicional de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser afiliado, cotizante o beneficiario del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Artículo 7º. Cobertura del plan adicional de salud. Para efecto de la prestación de los planes adicionales de salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:

Parágrafo 1º. En el evento en que algunos de los beneficiarios enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el doce por ciento (12%) del salario base de cotización correspondiente a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los beneficios del plan adicional en salud en caso de que desee tomarlo. Estos afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.

Parágrafo 2º. En ningún evento podrán figurar como beneficiarios del plan adicional, los afiliados de que trata el Decreto 806 de 1998.

Artículo 8º. Financiamiento de los planes adicionales. Los servicios adicionales al Plan Obligatorio de Salud se financiarán con una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del salario base de cotización de sus afiliados cotizantes, el cual será descontado de la nómina a partir del 1º de enero del año 2000.

Los pensionados por este fondo también podrán beneficiarse de estos planes adicionales, previo descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la mesada pensional.

Parágrafo. La base mínima y máxima de cotización será la establecida para el Sistema General deSeguridad Social en Salud.

Artículo 9º. Garantía de atención. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, está obligado a garantizar directamente o a través de contratación con terceros, la prestación de los planes adicionales de salud a todos sus afiliados cotizantes y beneficiarios que optaron por el plan adicional, siempre y cuando se haya pagado la cotización correspondiente de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Artículo 10. Parámetros tarifarios. La junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a iniciativa del Director y previo estudio técnico de mercado, adoptará los parámetros tarifarios que le permitan contratar los servicios de salud de los planes adicionales y establecerá las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar, previa aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 11. Patrimonio. El patrimonio y recursos en salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estará conformado por:
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de supublicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Gina Magnolia Riaño Barón.

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

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