Por el cual se rebajan las asignaciones de algunos empleados dependientes del Ministerio de Guerra, y se suprimen unos puestos

Rango Decreto
Publicación 1931-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 3ª de 1930,

DECRETA:

Artículo 1° Desde el día 1° de marzo del presente año, el Ministro de Guerra tendrá una asignación mensual de $ 720.
Artículo 2° También desde la misma fecha, suprímese el puesto de Mecanógrafo del Ministro, y adscríbense las funciones de éste al Secretario Privado, quien devengará solamente $ 190.
Artículo 3° A partir del mismo día 1° de marzo de 1931, los empleados dependientes del Ministerio de Guerra que en seguida se expresan devengarán los siguientes sueldos mensuales:
El Cartero del Despacho del Ministro $ 40
Departamento número 1. Secretaría.
Un Chofer de camión 70
Dos Mecanógrafos Registradores, a $ 70 cada uno 140
Un Cartero primero 40
Un Cartero segundo 30
Sueldos de Retiro.
Un Cajero Contador 170
Culto.
Un Capellán General del Ejército 80
Archivo.
Un Jefe del Archivo General del Ejército 200
Un Ayudante del Archivo 110
Departamento número 2.
Estado Mayor General.
Un Portero 60
Departamento número 4.
Material de Guerra.
Un Tenedor de Libros del depósito de vestuario 80
Un Embarcador 80
Cuatro Empacadores, a $ 36 cada uno 144
Departamento número 5.
Higiene.
Un Mayordomo 60
Un Jefe de pesebreras 50
Sección de Contabilidad y Pagaduría.
Un Jefe de Sección 280
Un Mecanógrafo Ayudante 80
Un Contador Pagador 220
Un Tenedor de Libros 140
Un Mecanógrafo, revisor de cuentas 90
Tres Ayudantes, a $ 80 cada uno 240
Un Registrador 60
Escuela Militar de Aviación.
Un Escribiente 60
Dos Mecánicos primeros, a $ 100 cada uno 200
Tres Mecánicos segundos, a $ 80 cada uno 240
Tres Mecánicos terceros, a $ 60 cada uno 180
Cuatro Mecánicos cuartos, a $ 36 cada uno 144
Un Chofer 70
Un Zapatero 45
Un Mayordomo 36
Escuela Militar de Cadetes.
Un Escribiente 60
Un Chofer 60
Un Ecónomo 54
Artículo 4° Todos los Mecanógrafos dependientes del Ministerio de Guerra, que devengan una asignación mensual de $ 80, tendrán solamente $ 70 como sueldo en el mes, a partir de la fecha que se ha indicado.
Artículo 5° En el personal auxiliar de los Comandos de División y de los Cuerpos de tropa, la asignación mensual de los Escribientes será de $ 60.
Artículo 6° El personal de la Flotilla Fluvial de Guerra que ha quedado existente, tendrá derecho a la alimentación señalada en el Decreto número 82 de 1931, sobre distribución departidas.
Artículo 7° Suprímense los siguientes puestos, a partir de la fecha del presente Decreto:
Departamento número 2.
Estado Mayor General.
Un Dibujante $ 80
Departamento número 4.
Material de Guerra.
Un Armero 50
Escuda Militar de Aviación.
Un Profesor civil 40
Un Carpintero 50
Un Peluquero 50
Un Chofer 90
Un Sastre 50
Un Guarnicionero 50
Cuatro Asistentes, a $ 15 cada uno 60
Escuela Militar de Cadetes.
Un Sirviente 15
Un Herrador 50
Un Sastre 50
Un Zapatero 50
Un Peluquero 50
Dos Palafreneros, a $ 15 cada uno 30
Jefatura de la Frontera Norte.
Un Mecanógrafo 80
Artículo 8° Por haberse agotado las telas para la confección de vestuario de tropa; declárase en receso el taller respectivo, e insubsistentes los nombramientos de Jefe de dicho taller y demás empleados que en él actuaban, y créase el puesto de Peluquero del Ministerio, con una asignación mensual de $ 60, el cual dependerá del Departamento número 1.
Artículo 9° Por Decreto número 413 de 27 de febrero del año en curso fue nombrado Médico Jefe de la Sección de Sanidad del Ministerio de Guerra al doctor Jorge Esguerra López, quedando; por tanto; insubsistente el nombramiento hecho anteriormente al doctor Alfredo Vallecilla, para el mismo cargo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de marzo de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

Agustín MORALES OLAYA

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