Por el cual se dictan unas disposiciones sobre la flotilla de guerra del río Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades ordinarias y de las especiales que le confiere la Ley 119 de 1931, y,
CONSIDERANDO:
- 1° Que la flotilla de guerra del río Magdalena consta en la actualidad de dos cañoneros, uno de los cuales está adaptado y el otro es adaptable al transporte de pasajeros y carga, en condiciones iguales, por lo menos, a aquellas en que lo hacen las empresas privadas de navegación.
- 2° Que es excesivo el costo de lo que, por concepto de fletes y pasajes oficiales en el río Magdalena, el Gobierno Nacional debe pagar y viene pagando a las empresas particulares, y que dicho costo puede reducirse hasta en un sesenta por ciento (60 por 100), si el Estado atiende al transporte de los elementos de su pertenencia con sus propios medios.
- 3° Que la determinación de que trata el ordinal anterior lejos de dañar, conviene a los fines militares de la flotilla, por cuanto ella implica un movimiento regular de sus dos unidades, y éste a su vez excluye la práctica vigente de mantener la repartición en astilleros o en puerto, cosa a todas luces contraria a las necesidades de la instrucción y del servicio de la guarnición fluvial, de la conservación en buen estado y aun del prestigio de la flotilla.
- 4° Que para los efectos militares y fiscales antes mencionados, se hacen indispensables la revisión de las dotaciones y asignaciones de la flotilla, un severo criterio de selección técnica de su personal, la adopción de itinerarios y de tarifas y una reglamentación adecuada de la repartición; y
- 5° Que es posible realizar todo lo expresado mediante un pequeño egreso adicional y remunerativo al presupuesto de la flotilla de guerra del rio Magdalena, pero sin afectar el presupuesto general del Ministerio de Guerra,
DECRETA:
Artículo 1° Destíñanse los cañoneros Presidente Mosquera y Barranquilla, a los siguientes servicios:
- a) A la guarnición del río Magdalena.
b).Al de instrucción militar general, pero especialmente en cuanto diga relación a las Unidades del servicio en el río.
- c) Al de transporte de Oficiales, Suboficiales y tropa, personal civil y elementos dependientes del Ministerio de Guerra; y
- d) Al de transporte de empleados públicos y elementos oficiales de toda clase.
Artículo 2° El transporte de empleados públicos y elementos oficiales, distintos de los dependientes del Ministerio de Guerra, se hará a base de tarifas e itinerarios fijos, que serán objeto de reglamentación especial por parte de dicho Ministerio. El transporte de elementos dependientes del Ministerio de Guerra será gratuito. El transporte de Oficiales, Suboficiales, tropa y personal civil del Ministerio .de Guerra será igualmente gratuito, pero los interesados no podrán exigir en ningún caso viáticos a auxilios de marcha durante su permanencia en los cañoneros.
Parágrafo. Las familias de los Oficiales que viajen en los cañoneros, por razón del servicio, podrán acompañarlos, pero tampoco por ese concepto se reconocerán viáticos o auxilios durante la travesía fluvial.
Artículo 3° Las dotaciones y asignaciones mensuales del personal de la flotilla del río Magdalena, serán las siguientes:
Cañonero transporte "Presidente Mosquera."
| Indv | Total | |
|---|---|---|
| Un (1) Comandante de la flotilla y del cañonero, Teniente Coronel o Mayor | $225 | 225 |
| Un (1) Capitán de navegación empleado civil | 150 | 150 |
| Un (1) Artillero, Teniente | 126 | 126 |
| Un (1) Contador tercero | 80 | 80 |
| Un (1) Maquinista primero | 80 | 80 |
| Un (1) Maquinista segundo | 60 | 60 |
| Un (1) Piloto primero | 70 | 70 |
| Un (1) Piloto segundo | 50 | 50 |
| Un (1) Enfermero | 30 | 30 |
| Un (1) Contramaestre | 50 | 50 |
| Un (1) Carpintero | 50 | 50 |
| Dos (2) Sopleteros | 40 | 40 |
| Un (1) Despensero Panadero | 35 | 35 |
| Un (1) Cocinero | 30 | 30 |
| Un (1) Ayudante de cocina | 20 | 20 |
| Dos (2) Sirvientes | 15 | 30 |
| Cuatro (4) Marineros | 25 | 100 |
| Cañonero "Barranquilla | ||
| Un (1) Comandante de Cañonero. Capitán | 180 | 180 |
| Un (1) Artillero. Teniente | 126 | 126 |
| Un (1) Contador tercero | 80 | 80 |
| Un (1) Motorista primero | 125 | 125 |
| Un (1) Motorista segundo | 80 | 80 |
| Un (1) Piloto primero | 70 | 70 |
| Un (1) Piloto segundo | 50 | 50 |
| Un (1) Enfermero | 30 | 30 |
| Un (1) Contramaestre | 50 | 50 |
| Dos (2) Aceiteros Motoristas | 40 | 80 |
| Un (1) Despensero Panadero | 35 | 30 |
| Un (1) Cocinero | 30 | 30 |
| Un (1) Ayudante de cocina | 20 | 20 |
| Un (1) Sirviente | 20 | 20 |
| Tres (3) Marineros | 25 | 75 |
Artículo 4° Además de la reglamentación especial de que trata el artículo 2° de este Decreto, el Ministerio de Guerra reglamentará todo lo referente a los cañoneros Presidente Mosquera y Barranquilla, a su adaptación a los servicios a que están destinados, y en general, a la buena marcha y desarrollo de la flotilla del río Magdalena.
Artículo 5° Quedan en los anteriores términos derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 11 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
C ARANGO VELEZ.
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