POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 21 DEL DECRETO NUMERO 2091 DE 5 DE DICIEMBRE DE 1932, REGLAMENTARIO DE LA LEY 2ª DEL MISMO AÑO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El Certificado de que trata el artículo 21 del Decreto número 2091 de 5 de diciembre de 1932, que deben acompañar los pensionados a las cuantas de cobro, no será exigible a los agraciados con pensión que residan en la capital de la República y las capitales de Departamento.
Artículo 2º. En el caso de los residentes en la capital de la República, bastará la declaración jurada del interesado ante el Presidente de la Junta Directiva de la Caja. En las demás capitales esta declaración podrá hacerse ante un Juez o autoridad del orden político.
Parágrafo. La falsedad en la declaración jurada de que trata este articulo, se sancionará por multa igual a tres meses de pensión, sin perjuicio de la acción criminal a que haya lugar.
Artículo 3º. Este Decreto regirá a partir de la fecha.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 1º de marzo de 1933
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos
Alberto PUMAREJO.
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