por el cual se dictan unas medidas en materia de impuesto de timbre sobre legalización de factura consular

Rango Decreto
Publicación 1981-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 8º del Decreto 1222 de 1976, modificado por el artículo 1º del Decreto 3470 de 1980, quedará así:

"Artículo 8º El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976 será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en la Resolución número 30 de 1968 de la Junta Monetaria o de las que la modifiquen o adicionen, y continuará recaudándose por el Banco de la República, y donde éste no existiere, por el banco oficial que recaude los derechos de aduana"

Artículo 2º El comprobante de consignación del valor dei impuesto a que se refiere el artículo anterior se presentará con los demás que exijan la ley y los reglamentos de aduana para nacionalizar las mercancías.
Artículo 3º A partir de la vigencia del presente Decreto, los administradores de aduana resolverán, dentro de los treinta (30) días siguientes, las solicitudes de devolución del impuesto de timbre a que se refiere este Decreto y que hubiere sido pagado en exceso.
Artículo 4º El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex), continuará tramitando las solicitudes de devolución de depósitos del impuesto de timbre sobre legalización de factura consular efectuados antes de la vigencia del presente Decreto, cuando dicho impuesto no se hubiere causado porque:

El Incomex resolverá las solicitudes a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días.

Artículo 5º En todos los casos en que haya lugar a la devolución del impuesto de timbre sobre la legalización de facturas consulares, la devolución se efectuará por el Banco de la República o por el banco oficial correspondiente, con cargo a la cuenta "Acreedores varios - Gobierno Nacional - Impuesto sobre legalización facturas consulares".
Artículo 6º El Director General de Aduanas determinará la forma en que se atenderá la devolución prevista en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir del 1º de marzo de 1981 y deroga el Decreto 3470 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Andrés Restrepo Londoño.

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