por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-11-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es Estado Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de octubre de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual adhirió Colombia el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984;

Que de conformidad con lo dispuesto en la precitada Convención y en el respectivo Protocolo, los Estados Partes deben establecer los mecanismos que permitan garantizar la aplicación de esos instrumentos, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado;

Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento;

Que la Guarda y la Protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la Solidaridad y Reciprocidad Internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales;

Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

Que el artículo 13 del Decreto 3355 de 2009, asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado,

DECRETA:

CAPITULO I

De las condiciones que debe reunir una persona para ser reconocida como refugiado

Artículo 1°. A efectos del presente decreto, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

CAPITULO II

De la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado

Artículo 2°. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada, directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o a través de la Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

En caso de encontrarse el interesado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud podrá presentarse ante las autoridades de inmigración o de policía, quienes deberán remitirla a la mayor brevedad al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes. Una vez el interesado haya sido admitido para ingresar al país, deberá presentar su solicitud únicamente ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales o a través de la Oficina del ACNUR.

Artículo 3°. En caso de que mujeres solicitantes de la condición de refugiado sean acompañadas por familiares hombres, se les debe informar de manera privada y en términos comprensibles para ellas de su derecho de presentar una solicitud de asilo independiente y se les debe otorgar la posibilidad de recibir asesoría legal antes de presentar su solicitud. Las mujeres solicitantes tendrán derecho a ser entrevistadas por funcionarias e intérpretes femeninas con la debida capacitación y en todo caso serán enteradas de esta posibilidad. Deben ser entrevistadas, en todo caso, en el contexto de un ambiente sensible a las diferencias de género.
Artículo 4°. En casos de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado, se designará a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– para acompañarlos en todas las fases del procedimiento para garantizar el interés superior del niño. En casos de niños, niñas y adolescentes no acompañados, un funcionario del ICBF será nombrado como representante legal durante todas las etapas del procedimiento y velará por la protección de sus derechos. En los casos de niños acompañados de familiares, un familiar adulto debe actuar como representante legal en las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las entrevistas a niños, niñas y adolescentes se realizarán por funcionarios capacitados en materia de protección de niños refugiados, en un ambiente sensible a sus necesidades especiales y a su grado de madurez.
Artículo 5°. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al ingreso del interesado al país. Corresponde al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, aquellas que considere justificadas. En caso de que no se consideren justificadas las razones expuestas por el solicitante, la respuesta del Viceministro será comunicada mediante oficio numerado.

Parágrafo. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente de su situación migratoria, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese país de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 6°. En las actuaciones ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el interesado podrá recibir asesoría legal.
Artículo 7°. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá contener la siguiente información:

Parágrafo. En caso de ser requerida información adicional, el Secretario de la Comisión Asesora solicitará al interesado la información pertinente.

CAPITULO III

De la autorización y expedición del salvoconducto para permanecer en el territorio nacional

Artículo 8°. Presentada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7° del presente decreto, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la expedición gratuita de un salvoconducto al interesado que se encuentre irregular en el país. El salvoconducto será válido por tres (3) meses, prorrogables simultáneamente por términos iguales, a solicitud del interesado, y permitirá su permanencia en el territorio nacional hasta que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Parágrafo. La expedición del salvoconducto contendrá la anotación “NO VALIDO PARA SALIR DEL PAIS”. Por razones de seguridad nacional o de orden público, el Gobierno Nacional podrá limitar la circulación del extranjero en el territorio colombiano.

CAPITULO IV

Del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado

Artículo 9°. El Secretario de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada la solicitud, de acuerdo con el artículo 7° del presente decreto, procederá a abrir un expediente al solicitante, el cual deberá contener:

Parágrafo Uno. En caso de no presentarse a entrevista, previa citación mediante oficio remitido a la dirección aportada por el solicitante en su solicitud, se notificará por edicto y el trámite seguirá su curso normal.

Parágrafo Dos. La Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, de considerarlo necesario, entrevistará al peticionario.

Parágrafo Tres. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado se le suministrará un intérprete.

Artículo 10. Cuando se identifique durante la recepción de la solicitud, la vulnerabilidad o las necesidades especiales de un solicitante, este tendrá prioridad en los procedimientos de recepción, registro y análisis de su caso.

Las categorías de solicitantes vulnerables o con necesidades especiales a que se refiere el presente artículo corresponden a:

Artículo 11. Cuando se identifique un caso, durante la recepción de la solicitud o una vez iniciado el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado, que pueda ser considerado como manifiestamente infundado o claramente abusivo, el tratamiento del caso quedará sujeto a lo previsto en el artículo 12 del presente decreto, sobre el procedimiento acelerado, establecido conforme a las directrices estipuladas por el Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Parágrafo Uno. Se considerará una petición como manifiestamente infundada aquella que no guarda relación alguna con los criterios establecidos para el reconocimiento de la condición de refugiado. Se trata de solicitudes en las cuales no se manifiesta la existencia de un temor fundado de persecución o bien, aquellas en las que las razones para abandonar el país de origen o residencia habitual, sean claramente ajenas a los motivos convencionales.

Parágrafo Dos. Se considerará una petición como claramente abusiva aquella cuya motivación principal consista en inducir a error o engaño a las autoridades encargadas del reconocimiento de la condición de refugiado.

Se considerarán claramente abusivas aquellas peticiones en las que:

Artículo 12. El procedimiento acelerado constará de los siguientes pasos:

Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales elaborar el proyecto que resuelve el recurso, el cual será enviado al Presidente de la Comisión Asesora, a más tardar a los cinco (5) días hábiles siguientes, previo a la consideración y firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 13. Completada la documentación, se enviará a cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado copia del expediente para su estudio. El Presidente de la Comisión citará a sesión, con el objeto de emitir la recomendación, la cual no tendrá carácter vinculante en la decisión que adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.

Parágrafo. Cuando lo considere conveniente, la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado podrá solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

Artículo 14. La Comisión Asesora, cuando lo considere pertinente, podrá solicitar información a las autoridades nacionales de seguridad del país, o a las autoridades extranjeras a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.
Artículo 15. El expediente, junto con la recomendación adoptada por la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, se enviará al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se profiera la resolución en el sentido que determine este funcionario.
Artículo 16. Contra la resolución señalada en el artículo 15 del presente decreto, procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución en mención. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales elaborar el proyecto que resuelve el recurso, el cual será enviado a la Comisión Asesora para el análisis y recomendación correspondiente, previo a la consideración y firma del Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 17. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada por el Secretario de la Comisión Asesora, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 18. Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá el Documento de Viaje Colombiano y otorgará la visa correspondiente.

Considerando el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de 1951, la condición de refugiado cobija, en calidad de refugiados, y por solicitud expresa de quien le ha sido reconocida esa condición, a:

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrarán mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el refugiado o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Comisión Asesora.

La incapacidad del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico o judicial correspondiente.

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