por el cual se reglamentan las disposiciones del artículo 1217 del Código Fiscal y el artículo 4° de la Ley 86 de 1890

Rango Decreto
Publicación 1911-05-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° Para que los empleados que se hallen en el caso de que tratan la última parte del artículo 1217 del Código Fiscal y el artículo 4.° de la Ley 86 de 1890, tengan derecho á que se les pague medio sueldo, será necesario que dichos empleados comprueben, con certificación jurada de dos médicos, que han estado ó están en incapacidad absoluta para desempeñar el empleo durante el término de la licencia, el cual no podrá pasar, con goce de medio sueldo, de noventa días.
Artículo 2.° Para los efectos de la comprobación de que trata el artículo anterior, el juramento de los médicos será tomado á petición del interesado, por el Juez del Municipio en que residan aquellos.
Artículo 3.° La solicitud sobre el reconocimiento y pago del medio sueldo se elevará, por conducto del Jefe de la oficina en que sirva ó haya servido el peticionario, al Ministro del ramo á que corresponda esa oficina, y á dicha solicitud se acompañar en las diligencias comprobatorias á que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 4.° El Jefe de la oficina mencionada, al remitir la solicitud documentada al Ministro del ramo, informa á éste sobre la realidad de los hechos en que la solicitud se funde.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá á 16 de Mayo de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

TOMAS O. EASTMAN.

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