Por el cual se prorroga la vigencia de un Decreto

Rango Decreto
Publicación 1996-03-11
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política en armonía con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, y el artículo 3 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo 3406 de 1985 se creó el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" como un establecimiento público destinado a financiar las actividades y obras requeridas para la rehabilitación social, económica y material de la población y de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz;

Que mediante el Decreto 2663 de 1988 se dispuso la liquidación del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" y se le asignó al representante legal del Fondo Nacional de Calamidades la responsabilidad de ejecutar los derechos y obligaciones pendiente de realizar;

Que el artículo 4°, literal h) del Decreto 2663 de 1988, dispuso que al concluir el proceso de liquidación de Resurgir los bienes y recursos de su propiedad debían transferirse al Fondo Nacional de Calamidades de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 3406 de 1985;

Que conforme a los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989, el Fondo Nacional de Calamidades es administrado y representado legalmente por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., entidad sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado;

Que el inciso 6 del artículo 3 del Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto-ley 919 de 1989, dispone que la administración de los bienes y recursos del Fondo Nacional de Calamidades se regirá, en todo lo no previsto en dicho Decreto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional;

Que la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en el informe final que rindió acerca de las actuaciones que llevó a cabo dentro del proceso de liquidación de Resurgir, consignó que el proceso de escrituración de los inmuebles adjudicados a los distintos beneficiarios de la región afectada no pudo llevarse a cabo en su totalidad por razones de diversa índole, entre las cuales se destaca la no comparecencia de los beneficiarios a firmar las escrituras en virtud de la descomposición de los grupos familiares, ausencia de identificación, etc.;

Que varias familias poseedoras de vivienda adjudicadas por Resurgir, han solicitado en forma reiterada al Gobierno Nacional, por intermedio de la Alcaldía Municipal de Lérida, se adopten las medidas conducentes a la legalización de los títulos de propiedad de sus inmuebles mediante el otorgamiento e inscripción de las escrituras correspondientes;

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que las entidades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;

Que de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Constitución Política es deber del Estado promover el derecho a la propiedad;

Que mediante el Decreto 1197 de 1995, se facultó a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de representante legal y administradora del Fondo Nacional de Calamidades, para que en un término de ocho (8) meses llevara a cabo el proceso de escrituración de los inmuebles entregados por Resurgir, cuya titulación no pudo efectuarse durante la etapa de existencia y liquidación de Resurgir;

Que la Fiduciaria La Previsora S.A., ha manifestado la imposibilidad de terminar el proceso de escrituración, por motivos ajenos a su voluntad, razón por la cual solicitó la prórroga del término señalado para culminar dicho proceso,

DECRETA:

Artículo 1. Prorrógase por un lapso de seis (6) meses el término señalado en el artículo 1 del Decreto 1197 de 1995.
Artículo 2. El proceso de escrituración se llevará a cabo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5, en lo pertinente del Decreto 1197 de 1995.
Artículo 3. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

José Antonio Vargas Lleras.

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