Por el cual se crea el centro Nacional de Instrucción y Capacitación Laboral

Rango Decreto
Publicación 1963-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

que el decreto 1649 de 1960, reorgánico del Ministerio del Trabajo, en sus artículos 1º y 12 faculta al Ministerio del Trabajo para adoptar las medidas indispensables tendientes a mejorar las condiciones y relaciones de trabajo, para realizar programas en materia de educación laboral, desarrollar actividades de fomento sindical y capacitar a los sindicatos, a fin de lograr una mejor orientación en sus actividades,

DECRETA:

Artículo 1º Créase el "Centro Nacional de Instrucción y Capacitación Laboral", que funcionará como establecimiento público, o sea como entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Su sede o domicilio será la ciudad de Bogotá.
Artículo 2º Las finalidades generales del "Centro Nacional de Instrucción y Capacitación Laboral" serán las de mejorar la capacitación sindical, la educación laboral; fomentar el sindicalismo y todas aquellas actividades culturales, profesionales y recreativas de los trabajadores y de las clases populares.
Artículo 3º La Dirección y administración del Centro serán ejercidas por un Consejo Directivo, una Junta Administradora Y por un Director.
Artículo 4º El Consejo Directivo estará integrado así:

El Ministro de Trabajo, quien lo presidirá, o sus delegados;

El Ministro de Educación, quien obrará como Vicepresidente del mismo, o sus delegados;

El Ministro de Fomento o su representante;

El Ministro de Obras Públicas o sus representantes;

El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje o su representante;

El Jefe el Departamento Administrativo de Planeación y Servicio Técnicos;

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su representante;

El Rector de la Universidad Nacional o su representante;

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades;

El Secretario de Organización e Inspección de la Administración pública;

Dos delegados de las asociaciones nacionales de empleados particulares;

Un representante de la Unión de Trabajadores de Colombia;

Un representante de la Confederación de Trabajadores de Colombia.

Parágrafo. En las reuniones del Consejo Directivo tendrá voz pero no voto el Director del Centro.

Artículo 5º son funciones del Consejo Directivo:
Artículo 6º La Junta Administrativa del Centro estará integrada así:
Artículo 7º Son funciones de la Junta Administradora:

Parágrafo. La Junta Administradora se reunirá, una vez semanal, en sesiones ordinarias, y en extraordinarias cuando el Director lo considere necesario.

Artículo 8º Son funciones del Director;

Parágrafo. El Director podrá delegar, bajo su responsabilidad, el cumplimiento o desempeño de algunas de las anteriores funciones en el personal subalterno del Centro, previo concepto favorable del Consejo Directivo.

Artículo 9° El patrimonio del Centro estará formado así:
Artículo 10. En lo pertinente, se aplicarán al Centro las disposiciones de la Ley 151 de 1959, "sobre empresas y establecimientos públicos descentralizados".
Artículo 11. La adquisición de bienes se hará directamente por el Centro, pero se sujetará en términos generales a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 12. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia fiscal del Centro, mediante reglamentos generales acordes con su índole que garantice y hagan fácil y expedito su funcionamiento autónomo.
Artículo 13. El Gobierno, cuando lo estime conveniente, señalará los honorarios por sesión de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Belisario Betancur, Ministro del Trabajo. - Pedro Gómez Valderrama, Ministro de Educación Nacional.

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