Por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre la renta de degüello de ganado mayor
El presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que siendo los ríos navegables objeto de la acción administrativa de las autoridades nacionales, han ocurrido dudas respecto a los Departamentos y Municipios a los cuales pertenezca y tengan derecho para cobrar el impuesto sobre las reses que se degüellen y se consuman a bordo de las embarcaciones que navegan el río Magdalena, el cual constituye límites de varios Departamentos, y sobre si los dueños de los buques están o no obligados a pagar el impuesto.
- 2° Que aun en el caso de que se dispusiera que determinadas porciones de los ríos indicados se consideraran como territorios de ciertos Departamentos para los efectos del cobro del impuesto de degüello, siempre ocurrirían dudas respecto a la propiedad de la renta, pues el impuesto se causa por el degüello y el consumo de las reses, y en muchos casos uno y otro empezarían en la porción del río correspondiente a un Departamento o Municipio, y terminarían en la correspondiente a otros, puesto que se verifican en las embarcaciones en movimiento.
- 3° Que es de imperiosa necesidad adoptar alguna providencia que ponga fin a las dudas referidas y prevenga las dificultades consiguientes a la administración publica; y que para ello no hay, a juicio del Gobierno, otro medio eficaz que el de disponer que el derecho de degüello de ganado que se consuma en los buques o en las embarcaciones menores, sea recaudado por los Agentes de Hacienda Nacional, y se mantengan en depósito los productos de ese impuesto hasta cuando por medio de una ley -la expedición de la cual procurará el Gobierno- se fije la proporción en que deben ser distribuidos entre los Departamentos y los Municipios interesados.
DECRETA
Artículo 1° Los derechos de degüello de las reses que se destinen al consumo en las embarcaciones que navegan en el río Magdalena, serán pagados por los Capitanes de los buques o los patronos de otras embarcaciones, a los siguientes empleados de Hacienda Nacional:
Al inspector de Navegación Fluvial en Ambalema, los de las reses que se degüellen en la porción del río comprendida entre Neiva y Girardot, durante los viajes de subida y de bajada de las embarcaciones.
Al inspector de Navegación Fluvial en Ambalema, los de las reses que se degüellen en la porción del río comprendida entre Girardot y Honda durante los viajes de subida y de bajada de las embarcaciones.
Al intendente de Navegación Fluvial en Barranquilla, los de las reses que se degüellen en la porción del río comprendida entre Honda y Calamar, o entre Honda y Barranquilla, durante los viajes de subida y de bajada de las embarcaciones.
Artículo 2° Los Capitanes de los buques y los patronos de las demás embarcaciones antes mencionadas tendrán el deber de dar cuenta a la primera autoridad política de los Municipios y a los empleados indicados en el articulo anterior, de las reses que degüellen para el consumo a bordo, y de dar acceso a los últimos a los diarios de navegación y a las cuentas de cada embarcación, a fin de que tales empleados puedan tomar nota de las reses degolladas.
Artículo 3° Los inspectores antes mencionados cobrarán los derechos de que trata este Decreto a razón de $ 2 oro por el degüello de cada res macho, y de 2.50 por el de cada res hembra; llevarán el registro de las reses degolladas y de los productos del impuesto; deducirán para si, a titulo de sueldo eventual, el 8 por 100 de lo que recauden, y remitirán a la Tesorería General, en calidad de depósitos, los productos líquidos mensuales, junto con la relación de lo recaudado. Remitirán así mismo dichos empleados al Ministerio de Hacienda la relación mensual de las reses degolladas y de los productos causados.
Parágrafo los Inspectores de que trata este articulo responderán del manejo de los caudales de que se ha hablado, con las cauciones que se les exigen por el manejo de los fondos de navegación fluvial.
Artículo 4° El Tesorero mantendrá los depósitos de que trata el articulo anterior a la orden del Ministro de Hacienda.
Artículo 5° El presente Decreto regirá desde el 1° de mayo próximo, para lo cual se comunicará oportunamente a los empleados, a fin de que le den publicidad.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de abril de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
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