Por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre la renta de degüello de ganado mayor

Rango Decreto
Publicación 1912-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA

Artículo 1° Los derechos de degüello de las reses que se destinen al consumo en las embarcaciones que navegan en el río Magdalena, serán pagados por los Capitanes de los buques o los patronos de otras embarcaciones, a los siguientes empleados de Hacienda Nacional:

Al inspector de Navegación Fluvial en Ambalema, los de las reses que se degüellen en la porción del río comprendida entre Neiva y Girardot, durante los viajes de subida y de bajada de las embarcaciones.

Al inspector de Navegación Fluvial en Ambalema, los de las reses que se degüellen en la porción del río comprendida entre Girardot y Honda durante los viajes de subida y de bajada de las embarcaciones.

Al intendente de Navegación Fluvial en Barranquilla, los de las reses que se degüellen en la porción del río comprendida entre Honda y Calamar, o entre Honda y Barranquilla, durante los viajes de subida y de bajada de las embarcaciones.

Artículo 2° Los Capitanes de los buques y los patronos de las demás embarcaciones antes mencionadas tendrán el deber de dar cuenta a la primera autoridad política de los Municipios y a los empleados indicados en el articulo anterior, de las reses que degüellen para el consumo a bordo, y de dar acceso a los últimos a los diarios de navegación y a las cuentas de cada embarcación, a fin de que tales empleados puedan tomar nota de las reses degolladas.
Artículo 3° Los inspectores antes mencionados cobrarán los derechos de que trata este Decreto a razón de $ 2 oro por el degüello de cada res macho, y de 2.50 por el de cada res hembra; llevarán el registro de las reses degolladas y de los productos del impuesto; deducirán para si, a titulo de sueldo eventual, el 8 por 100 de lo que recauden, y remitirán a la Tesorería General, en calidad de depósitos, los productos líquidos mensuales, junto con la relación de lo recaudado. Remitirán así mismo dichos empleados al Ministerio de Hacienda la relación mensual de las reses degolladas y de los productos causados.

Parágrafo los Inspectores de que trata este articulo responderán del manejo de los caudales de que se ha hablado, con las cauciones que se les exigen por el manejo de los fondos de navegación fluvial.

Artículo 4° El Tesorero mantendrá los depósitos de que trata el articulo anterior a la orden del Ministro de Hacienda.
Artículo 5° El presente Decreto regirá desde el 1° de mayo próximo, para lo cual se comunicará oportunamente a los empleados, a fin de que le den publicidad.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de abril de 1912.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

f. RESTREPO PLATA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.