Sobre emisión de certificaciones de renta nominal

Rango Decreto
Publicación 1919-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo que dispone la Ley 23 de 1918 que organiza el crédito público interno,

decreta:

Artículo 1º. Para cambiar las dos series de certificaciones de renta nominal que hoy existen, el Ministerio del Tesoro procederá a emitir cuatro series nuevas correspondientes a los diferentes tipos de interés que ha reconocido y pagado la República sobre los capitales que constituyen la renta nominal, de la manera siguiente:
Artículo 2º. Las nuevas certificaciones de que trata el artículo anterior se expedirán en oro, por la suma que resulte computando las actuales en moneda de plata de 0,835 y reduciéndolas al tipo del 250 por 100, según lo dispuesto en la regla 2º del Artículo 27 de la Ley 23 de 1918.
Artículo 3º. Respecto del Hospital de San Juan de Dios de Bogotá, se expedirá la certificación haciendo el cómputo conforme el artículo anterior, pero se reconocerá el doble de capital para el efecto de fijar el interés al tipo del 6 por 100 anual, como a los demás establecimientos de beneficencia, conforme a lo prevenido en la regla 3º del artículo 27 de la expresada Ley.
Artículo 4º. En la sección de Crédito Público se llevará un libro denominado Emisión de certificaciones de renta nominal, en el cual se anotará: el número que le corresponda a cada asiento, el nombre de la entidad o del fundador según la sentencia de la respectiva autoridad, el capital liquidado en oro, en letras y números, y el interés del mismo, según el tipo que se reconoce a cada clase de certificaciones. El asiento llevará las firmas del Ministro del Tesoro, del Jefe de la Sección de Crédito Público y del interesado o de su representante para el cobro de la renta.
Artículo 5º. La nueva certificación que se expida debe contener: el número de orden en cada clase, el capital en oro, la rata de interés, el nombre de la entidad o persona a quien pertenece, la indicación de que el interés se pagará en semestres vencidos en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, la referencia de que corresponde la certificación al asiento del libro de Emisión de certificaciones de renta nominal, llevará la fecha en que se dé y las firmas autógrafas del Ministerio del Tesoro, del Jefe de la Sección de Crédito Público y del Tesorero General.

En el talón correspondiente se dejarán las referencias necesarias con indicación de la antigua certificación que se entrega, o de su pérdida, si es el caso, y en él firmará el recibo el interesado o su representación que tenga facultad para recibirla.

Artículo 6º. Las nuevas certificaciones sólo se expedirán a las entidades que subsistan al hacer el cambio, o a los particulares reconocidos como usufructuarios o capellanes de las fundaciones en las respectivas sentencias.

Las antiguas certificaciones que se presenten para el cambio, se anularán en la Sección de Crédito Público.

Artículo 7º. Para comprobar la existencia de las entidades que gozan de renta al hacer el cambio, debe exhibirse la antigua certificación, y en caso de pérdida o destrucción de ésta, se presentará en la Sección de Crédito Público un certificado del Gobernador del respectivo Departamento, en el cual debe constar claramente que la entidad de que se trata existe y funciona sin interrupción en la fecha.

Dicho certificado y las constancias que haya en el archivo de la Sección de Crédito Público, servirán de fundamento para poder expedir la nueva certificación.

Artículo 8º. A los particulares reconocidos como usufructuarios o capellanes de una fundación se les dará la nueva certificación cuando presenten copia debidamente registrada, en papel sellado si es el caso, de la sentencia de la autoridad civil o eclesiástica, si tal copia no existiere en la Sección de Crédito Público.
Artículo 9º. Las nuevas certificaciones se darán en el primer semestre del año en curso, y no se harán reconocimientos de renta nominal correspondientes a dicho semestre, mientras no se haga previamente el cambio de la antigua certificación por la nueva.
Artículo 10. Las cuentas de cobro de renta nominal se harán en los modelos que para el efecto suministrará la Sección de Crédito Público, y deberán presentarse por el interesado o por su apoderado legalmente constituido, que tenga facultad expresa para recibir del Tesoro la suma correspondiente.
Artículo 11. A las cuentas de cobro de renta nominal del 3 por 100 anual, debe acompañarse precisamente el certificado de supervivencia del usufructuario ausente que no pueda presentarse a cobrar personalmente. El certificado debe hacerse después de vencido cada semestre, en papel sellado, y lo expedirá la primera autoridad política del lugar de la residencia, haciendo constar la presencia del interesado ante tal autoridad y que se expide a petición de él por ante el Secretario de la oficina y un testigo. Deben firmar la autoridad dicha, el interesado, el testigo y el Secretario, y además se pondrá el sello de la oficina.

En defecto de la autoridad política, puede expedir el certificado con las formalidades indicadas, el Juez de Circuito o el Municipal del lugar de la residencia.

Si se trata de interesados residentes fuera de la República, el certificado de supervivencia debe expedirlo el Cónsul o el Ministro respectivo, y basta que lleve el sello de la oficina, las firmas del funcionario y del interesado y la estampilla de timbre correspondiente.

En cuanto a los residentes en Bogotá, el certificado lo expedirá el Jefe de la Sección de Crédito Público, en papel sellado, y de un modo análogo al indicado en el inciso anterior.

Artículo 12. El certificado de supervivencia se acompañará a la respectiva cuenta de cobro, como comprobante, para que la Tesorería pueda hacer el pago.
Artículo 13. Respecto de las entidades, en vez del certificado de supervivencia, el apoderado respectivo deberá acompañar a la cuenta de cobro el recibo de pago del semestre anterior, expedido por el Tesorero o Síndico, según el caso, sin lo cual no podrá hacerse el reconocimiento del nuevo semestre vencido.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ--El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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