Por el cual se organiza el cuerpo consular colombiano

Rango Decreto
Publicación 1930-04-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en virtud de la autorización que le confiere el artículo 1º de la Ley 72 de 1922,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la reglamentación del servicio consular de la República y el nombramiento de los empleados consulares.
Artículo 2º. Los Cónsules dependen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en todo lo concerniente a sus funciones relacionadas con los ingresos que se causan con intervención de las oficinas consulares, y en lo demás dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3º. El servicio consular tiene por objeto promover y fomentar la navegación y el comercio entre Colombia y las naciones extranjeras, y prestar, de acuerdo con las leyes, la protección que la República dispensa en el Extranjero a las personas e intereses de sus nacionales.
Artículo 4º. El servicio consular se dividirá en dos clases: funcionarios remunerados y funcionarios ad honórem. Estas dos clases se subdividirán en las siguientes categorías:
Artículo 5º. El nombramiento de Cónsules Generales y el de Cónsules remunerados no podrá hacerse sino en ciudadanos colombianos.
Artículo 6º. Los Consulados Generales comprenden distritos consulares parciales, y éstos, Viceconsulados locales.
Artículo 7º. Los Cónsules Generales velarán porque los Cónsules de cada distrito consular parcial y los Vicecónsules locales cumplan correctamente sus deberes y hagan valer sus derechos en sus respectivas jurisdicciones; empero, tanto los Cónsules como los Vicecónsules, son independientes de los Cónsules Generales en el ejercicio de las funciones de jurisdicción, autorización de actos notariales, legalización de documentos, despacho o visita de buques, etc., etc., que les corresponden en el distrito consular parcial o en la ciudad donde estén acreditados.
Artículo 8º. Para los efectos de la jurisdicción consular se observarán las siguientes reglas:

Relaciones Exteriores fijará el circuito donde deban actuar.

Artículo 9º. Las vacantes que ocurran en los empleos consulares se llenarán de preferencia por las personas de categoría inmediatamente inferior que se hayan distinguido en el desempeño de su cargo y que lo hayan ejercido durante dos años por lo menos, previo informe del Agente Diplomático respectivo.
Artículo 10. Para ingresar al servicio consular de la República como empleado remunerado, se requieren las condiciones siguientes:

Geografía; conocimientos amplios del sistema notarial y de registro, conocimientos especiales de la Constitución e historia de la República, así como de su Geografía física y política, de las leyes fiscales, de producciones naturales del país y del estado en sus industrias; nociones de Derecho Internacional Público y Privado, de los tratados existentes entre Colombia y los demás países, y de las leyes sobre servicio consular.

Artículo 11. El Poder Ejecutivo exigirá para la comprobación de estos conocimientos que el aspirante rinda un examen escrito y otro oral ante una Junta nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Se exceptuarán del examen a que se refiere el artículo anterior los Cónsules que estén en servicio actualmente, y los que hayan servido su cargo por más de dos años a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 13. Si se trata de nombramiento de Cónsul ad honórem para un extranjero, éste debe enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Legación o del Consulado General si no la hubiere, una declaración jurada de dos comerciantes de buena reputación, que exprese que el candidato es de buena conducta y además reúne las siguientes condiciones:
Artículo 14. Para que un colombiano pueda ser nombrado Cónsul ad honórem debe comprobar ante el Ministerio los requisitos indicados en los numerales a), b), c), d), f) y g) del artículo 10.
Artículo 15. Para el nombramiento de Cónsul ad honórem se preferirá al ciudadano colombiano, y cuando no lo haya, dentro de las condiciones requeridas en el artículo anterior, se preferirá al extranjero que conozca la República, tenga intereses en ella o posea el idioma español.

El Cónsul ad honórem debe prestar juramento de que residirá permanentemente en el lugar para el cual fue designado.

Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un libro de registro para inscribir en él a quienes aspiren a un empleo consular y quieran someterse a examen.

Toda solicitud de inscripción deberá contener:

Exteriores, cartas que al abonar la conducta moral del solicitante, asienten con amplitud los hechos en que los firmantes funden su opinión.

Artículo 17. Son deberes de los funcionarios consulares los siguientes:
Artículo 18. Las Oficinas Consulares deberán instalarse en el centro comercial de la población en que radiquen y con el mayor decoro posible, dentro de la asignación que para el efecto les haya sido señalada.
Artículo 19. Las oficinas y servicios de los Consulados deberán destinarse exclusivamente al uso oficial, y hallarse por completo independientes de las habitaciones y servicios de los funcionarios y empleados.
Artículo 20. En lugar visible de la fachada se colocará el escudo nacional.
Artículo 21. Los funcionarios y empleados consulares están obligados a trabajar hasta ocho horas diarias todos los días hábiles; las oficinas permanecerán abiertas al público seis horas; las dos restantes se destinarán a las labores internas de la oficina.
Artículo 22. En lugar visible de la oficina, en español y en el idioma oficial del país en que aquella se encuentre, se fijará un aviso que indique las horas de despacho para el público.
Artículo 23. En las Oficinas Consulares y bajo de la responsabilidad directa del Jefe, deberá llevarse un libro de datos, para asentar en él cualquiera circunstancia relacionada con los servicios oficiales que, por su naturaleza, no consten en los demás documentos o libros.
Artículo 24. El libro de datos se llevará de manera que sea fácil informarse de los asuntos relativos, en la división genérica a que corresponden. Esta división será en principio la que en seguida se expresó; sin embargo, por las modalidades peculiares al lugar en que se encuentre, cada oficina podrá ampliar esta división según convenga:
Artículo 25. Si la persona nombrada para un puesto consular residiere en el lugar donde deba presentar el servicio no se le abonarán viáticos. Si residiere fuera de Colombia, y en un lugar más inmediato a aquel donde haya de servir, el Poder Ejecutivo le asignará para viáticos de ida una suma proporcional a la distancia, y los de regreso se le pagarán si volviere a Colombia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos URIBE

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