por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 37 de 1993

Rango Decreto
Publicación 1993-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 37 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1° Los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra que celebren las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones, se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución y por las normas establecidas en el presente Decreto.

Parágrafo. Para efectos del presente Decreto se entiende por entidades públicas las definidas por el artículo 267 del Decreto 222 de 1983, o por las normas que lo sustituyen, modifiquen o adicionen.

Artículo 2° La selección del contratista de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra se hará mediante el régimen de Licitación Pública de acuerdo con los requisitos, procedimientos y demás disposiciones previstas para el efecto en el Decreto 222 de 1983, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad.
Artículo 3° La invitación pública a contratar el arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra que efectúen las entidades públicas de que trata el artículo 1° del presente Decreto deberá permitir que en la licitación puedan participar las entidades legalmente facultadas para celebrar operaciones de leasing en Colombia.

Cuando la entidad interesada así lo estime conveniente podrá ordenar la apertura de una licitación pública internacional en la cual puedan participar las sociedades, entidades o empresas estatales o privadas extranjeras que de conformidad con las normas del respectivo país se encuentren autorizadas para prestar este servicio financiero. Para la celebración del contrato las sociedades extranjeras se someterán a la ley colombiana.

Así mismo, se podrá permitir la presentación conjunta de propuestas hechas por un consorcio o por licitantes que se asocien para ese efecto en los tipos de uniones contractuales que autorice la ley.

Parágrafo. En los contratos de leasing el registro de proponentes no será obligatorio.

Artículo 4° En los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas que tengan por objeto la contratación de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra, deberán establecerse como criterios de adjudicación, entre otros, los siguientes:

9.La experiencia y cumplimiento en contratos de suministro y mantenimiento de bienes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y la experiencia y cumplimiento en contratos de Leasing financiero.

Artículo 5° Corresponde a los arrendadores los gastos de transporte, nacionalización, seguros y todos aquéllos a que haya lugar en la ley colombiana.
Artículo 6° En los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) con opción de compra, deberá pactarse que el contratista -arrendador- mantendrá asegurados los bienes objeto del contrato, contra los riesgos de pérdida total o parcial de la cosa arrendada por hurto o destrucción por cualquier causa.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

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