Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 49 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que conforme a la regla primera del ordinal e) de la Ley 49 de 1959, el Banco Popular, para gozar de los beneficios de que tratan los artículos 2° y 4° de la misma Ley, debe comprometerse contractualmente con el Gobierno Nacional a que los préstamos por cuantías superiores a $ 50.000.00 moneda legal colombiana, sean estudiados y aprobados por las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, dejando constancia en el acta correspondiente;
- b) Que la Junta Directiva del Banco Popular opera en la sede de la casa principal en Bogotá, y que en las sucursales funcionan juntas consultivas de las Gerencias, y
- c) Que a las sucursales del Banco Popular se presentan solicitudes de crédito por cuantías superiores a $ 50.000.00 moneda legal colombiana, cuyo estudio y tramitación, por la Junta Directiva Central implicarían perjuicios para la entidad y demoras injustificadas para los solicitantes,
DECRETA:
Artículo único. La Junta Directiva del Banco Popular, sin que por ello se infrinjan los compromisos que la institución tiene pactados contractualmente con el Gobierno Nacional, podrá delegar en las juntas consultivas de las Sucursales, la facultad de estudiar y aprobar solicitudes individuales de crédito por cuantías superiores a $ 50.000.00 moneda legal colombiana, respetando los porcentajes de distribución de la cartera establecidos por el artículo 7° de la Ley 49 de 1959.
Parágrafo. Para la aprobación de estas operaciones por las Juntas Consultivas de las Sucursales. se requerirá el voto favorable de las cuatro quintas partes de los miembros que la integren, y se dejará constancia en el acta respectiva.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1960.
ALBERTO LLERAS
Hernando Agudelo Villa.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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