por el cual se dictan medidas para garantizar el Servicio de Transporte durante los días de Elecciones

Rango Decreto
Publicación 1990-02-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, y la Ley 15 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;

Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas, rurales e interurbanas,

DECRETA:

Artículo 1° Están obligadas a prestar el servicio público de transporte, en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas, rurales e interurbanas. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

Parágrafo. Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano, rural e interurbano, dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.

Artículo 2° Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de personas en las zonas urbanas, rurales e interurbanas.
Artículo 3° Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 4° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, los Alcaldes y demás autoridades de Tránsito, tomarán las medidas necesarias para modificar las rutas a que se refiere el presente Decreto, con el fin de garantizar la normal prestación del servicio, cuando las circunstancias que se presenten el día de elecciones así lo requieran.
Artículo 5° La vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, estará a cargo de las autoridades de Tránsito en lo que sea de su competencia.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 339 de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Carlos Lemos Simmonds.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

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