por el cual se modifica parcialmente el Decreto 973 de 2005

Rango Decreto
Publicación 2006-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3a de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 30 del Decreto 973 de 2005, modificado por el artículo 12 del Decreto 4427 de 2006, el cual quedará así:

"Artículo 30. Variables de calificación de las postulaciones. Los puntajes para la calificación de los hogares postulantes se calcularán de acuerdo con las siguientes variables:

En ningún caso para efectos del cálculo de este puntaje se considerarán los aportes de contrapartida de los hogares postulantes, ni los de otras entidades diferentes a la oferente.

El nivel del Sisbén para la población indígena está catalogado como nivel cero (0); sin embargo, para efectos del cálculo de este puntaje se asimilará a nivel uno (1). El nivel del Sisbén para la población raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que esté catalogado como nivel tres (3) se asimilará a nivel dos (2) para el cálculo de este puntaje. Los hogares desplazados y los hogar es afectados por desastres naturales tendrán el puntaje correspondiente al Sisbén 1.

A los proyectos de municipios o distritos de NBI hogares rurales menor o igual a 20% se asignan 2 puntos.

A los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 20% y menor o igual a 30% se asignan 3 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 30% y menor o igual a 40% reciben 4 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 40% y menor o igual a 50% reciben 6 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 50% y menor o igual a 60% reciben 8 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 60% y menor o igual a 70% reciben 14 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 70% y menor o igual a 80% reciben 17 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor a 80% y menor o igual a 90% reciben 19 puntos.

Los proyectos de municipios o distritos con NBI hogares rurales mayores a 90% y hasta 100%, reciben 22 puntos.

En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en los Departamentos de Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada, el NBI será el de las respectivas inspecciones departamentales o en su defecto la del departamento correspondiente.

Si el aporte se realiza a proyectos presentados por municipios o distritos con NBI hogares rurales de hasta el 30%, no tendrá puntaje; si el aporte se realiza en municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor al 30% y hasta el 60%, tendrá dos (2) puntos; si el aporte se realiza en municipios o distritos con NBI hogares rurales mayor al 60% y hasta el 100%, tendrá cinco (5) puntos.

Las condiciones del Banco de Materiales se establecerán en el Reglamento Operativo expedido por la Entidad Otorgante, previa aprobación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

Los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que se optimicen en virtud de la implementación del Banco de Materiales, serán destinados para nuevos subsidios de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo. Para el caso de los hogares conformados por población desplazada por la violencia, las variables de calificación de las postulaciones serán las establecidas en el artículo 11 del Decreto 2675 de 2005 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen".

Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 30 del Decreto 973 de 2005 modificado por el artículo 12 del Decreto 4427 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

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