Sobre servicio astronómico y meteorológico
El Presidente de la Republica de Colombia,
en unos de sus facultades y
considerando:
Que la actual organización del Observatorio Astronómico Nacional, no permite dar amplitud suficiente al servicio Meteorológico, que en otros países se desarrolla independientemente de las observaciones astronómicas y del servicio de la Oficina de longitudes.
DECRETA:
Artículo 1°. Hasta tanto que el Congreso disponga la separación absoluta y definitiva de los servicios Astronómicos y Meteorológicos, se adscriben especialmente al Director del Observatorio Astronómico Nacional las funciones que le asigna el Artículo 4 de la Ley 74 do 1.9l6, por el cual corresponde la organización del Servicio Meteorológico.
Artículo 2°. Para desempeñar la sección astronómica del mismo Observatorio, e1 Ingeniero adjunto de que habla dicha Ley en su Artículo 4, quedará investido de facultades amplias para ejecutar trabajos exclusivamente astronómicos, de acuerdo con la oficina de longitudes y de conformidad con el artículo 3° de la ley 30 de 1909
Artículo 3°. Las asignaciones de este empleado y del Director del Observatorio continuarán siendo las mismas mientras la ley no apropie las partidas correspondientes para modificarlos.
Artículo 4°. Corresponde únicamente al Ingeniero Adjunto practicar las observaciones de posición, servicio de la hora y cambio de señales con la Oficina de Longitudes, de la cual dependerá en el desempeño de sus funciones y demás efectos legales. Queda en esta forma y en su parte pertinente, aclarada la ley 30 de 1909, que estableció la Oficina de Longitudes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, 5 de abri1 de 1.92l.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Instrucción Pública,
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
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